REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000602
ASUNTO : XP01-P-2010-000602

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Lisis Abreu

FISCAL: Segundo del Ministerio Público: Abog. Robaldo Cortez

DEFENSORA: Público Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli

VÍCTIMA: José Gregorio López Acevedo

IMPUTADO: JOHANNY RAFAEL MENDEZ RICO

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 14 de Marzo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. PRISCI ACOSTA y el alguacil de Sala Ley Gómez, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano JOHANNY RAFAEL MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.111, residenciado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del Delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de TTE CORONEL (GNB) JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO.
Se realizó el acto estando presentes Se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez, el defensor publico Abg. Jesús Vicente Quilelli. Los imputados de autos previo traslado por parte de los funcionarios del CEDJA. Se deja constancia que la victima del presente caso no fue posible ubicarla por cuanto el ciudadano Alguacil de la unidad de la UAC y por cuanto, el Ministerio Público no señaló en el escrito de solicitud de la audiencia, a que destacamento de la Guardia Nacional corresponde, siendo que el alguacil se dirigió hasta la sede del destacamento 91, al CORE 09, al GAES y de igual forma se le preguntó a todos los funcionarios que se encuentran en la Avenida Orinoco, todos manifestando al alguacil que no lo conocían y es el día de hoy que se tuvo conocimiento que dicho funcionario esta Adscrito al destacamento del Comando en PLATANILLAL, el cual es muy retirado de esta zona, por lo que al alguacil se le hizo imposible trasladarse hasta esa zona para la citación del mismo.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOHANNY RAFAEL MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.111, de estado civil casado, residenciado en el sector Triangulo de Guaicaipuro, calle principal diagonal al modulo policial de esta ciudad de Puerto Ayacucho. En virtud de que en fecha 12MAR2010, se encontraba una comisión de la guardia nacional en la avenida 23 de enero a la altura del banco Bicentenario como a las 03:00 de la tarde se observo un vehiculo mal estacionado en un lugar donde no se podía estacionar y se le informo al conductor del vehiculo que no se podía estacionar en dicho lugar debido a que existía un plan de ordenamiento de la ciudad, el mismo se dirigió de forma grosera con palabras obscenas y desafiantes y el conductor se dirijo a la Ferretería Barahona y duro en el lugar como 20 minutos haciendo caso omiso a las instrucciones del funcionario a quien posteriormente se le solicito sus documentos personales e intento darse a la fuga poniendo en peligro la integridad física de los funcionarios y las personas que se encontraban transitando por lo que se procedió a evitar que se diera a la fuga quien se porto de forma altanera y manifestó al funcionario que evito que se diera a la fuga que este es un pueblo pequeño y que lo iba a encontrar donde sea que no le importaba que fuera militar, y después mostró su documentación y se procedió a la detención del mismo. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentra tipificada en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de TTE CORONEL GNB JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO. Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencia por practicar, de igual forma solicito que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso: JOHANNY RAFAEL MENDEZ RICO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.111, de estado civil casado, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 14-03-1982, de 28 años de edad, grado de instrucción bachiller, oficio Taxista, hijo de Juan Méndez Chipiaje y Blanca Aidé Rico de Méndez ambos viven, residenciado en el sector Triangulo de Guaicaipuro, calle principal diagonal al modulo policial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a donde están los policías acostados, a lo que manifestó: “todo eso fue el viernes a las 02:00 de la tarde frente a la ferretería Barahona y visto que el parcadero esta full y para parar el carro en el liceo esta lejos y pare un ratico a comprar el tornillo y el pita y yo le digo que es rapidito y al Salir me dice documentos conchale hermanito como me va a hacer eso si yo soy padre de familia que eso fue rapidito que el carro se me daño y necesitaba un tornillo y el funcionario salio y yo no conozco de rango y uno se me paro adelante y de repente me dice si quieres te vas y de repente me arrebato la carpeta que tenia en el tablero y dice aja te quieres dar a la fuga y llama a otros guardias que yo lo estaba insultando y me llevo a muelle y se burlo de mi como le dio la gana y me dijo que yo lo quería matar y que lo había insultado y me dijo que el era de platanillal y que me iba a hacer la vida imposible desde que el estuviera aquí y me pidió la dirección para el ir para allá así fuera de civil y si no lo miraba me decía que lo viera y después me decía que no lo viera por que yo era de una banda que seguro había matado a alguien que tenia que reseñarme hasta los dedos de los pies y llamo a la fiscal y narro los hechos como le dio la gana y el le dijo que tenia testigos y que tenían que decir todo lo que el dijera y yo le dije hermanito si usted hace respetar su uniforme que dijera la verdad pero no el dijo que tenían que decir era lo que el decía y si vamos a tener personas así como ese yo creo que estamos mal por que en quien confía uno doctora, esto fue el viernes a las 02:00 de la tarde doctora, es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, estoy de acuerdo con la solicitud del ministerio publico en cuanto a las medidas solicitadas y visto que se esta iniciando el proceso con el fin del acto conclusivo estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano JOHANNY RAFAEL MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.111, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de TTE CORONEL GNB JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO. SEGUNDO: se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y faltan diligencias que realizar, correspondiéndole al titular de la acción penal en este caso el Representante del Ministerio Publico analizar las circunstancias y hacer la calificación en el presente asunto. TERCERO: este Tribunal considera procedente lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado, cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado de marras. CUARTO: Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines de que continúen las investigaciones
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. LISIS ABREU