REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000604
ASUNTO : XP01-P-2010-000604

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Lisis Abreu

FISCAL: Segundo del Ministerio Público: Abog. Robaldo Cortez

DEFENSORA: Público Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli

VÍCTIMA: La Colectividad

IMPUTADOS: JOSE MIGUEL MARTINEZ y MELVIN CORONA CALDERON.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 14 de Marzo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. PRISCI ACOSTA y el alguacil de Sala Key Gómez, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.525 y MELVIN CORONA CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.297, residenciados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Especial de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se realizó el acto estando presentes Se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez, el defensor publico Abg. Jesús Vicente Quilelli. Los imputados de autos previo traslado por parte de los funcionarios del CEDJA.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.525 y MELVIN CORONA CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.297. Se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos que se explanan en el acta de investigación todo en virtud de que el día 12 de marzo de 2010 cuando funcionarios de la guardia nacional realiza patrullaje por la Av. Principal del sector barrio África específicamente en un callejón abandonado ubicado detrás de la cauchera los hermanazos cuando detectaron dos ciudadanos quienes arrojaron al suelo un envoltorio el cual contenía en su interior presunta droga por lo que fueron detenidos por parte de los funcionarios policiales. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentra tipificada en la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencia por practicar, de igual forma solicito que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso: JOSE MIGUEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.525, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 22-04-1990, de 19 años de edad, grado de instrucción séptimo grado; ocupación obrero de auto lavado; hijo de Nancy Martínez y de Luís Ramírez ambos viven, residenciado en la avenida principal de Andrés Eloy Blanco, bajando hacia el cementerio viejo a mano derecha entrando por la bloquera frente a la casa de dos pisos de una persona que le dicen el Lindo familia Rivas casa de la señora Elvis Tibisai Rivas o Urbanización Andrés Eloy Blanco a mano derecha de la iglesia el Carmen a Tres casas del auto lavado de la señora Bilirrubina casa de la señora Fidelina Martínez casa de color Azul, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar”.
Seguidamente se hizo pasar a otro imputado, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso: MELVIN ESTIBENSON CORONADO CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.297, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 30 de noviembre 1990, de 20 años de edad, grado de instrucción hasta cuarto grado, ocupación obrero de campamento turístico en el cinaruco, hijo de Melvin William Coronado (F) y de Edi Calderón (F), de estado civil soltero, residenciado en Barrio África detrás de la residencia el morichal de Miguel Contreras donde esta la bodega Don Joaquín entre la residencia y un abasto al entrar a mano derecha, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar doctora, es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…se esta iniciando el proceso y visto el pedimento del Ministerio Público, pero sin aceptar responsabilidad alguna de mis defendidos en el hecho que se les imputa, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a las medidas solicitadas y visto que se esta iniciando el proceso con el fin del acto conclusivo estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quienes fueron aprehendidos y presentados por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia de los imputados, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares a los imputados, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.525 y MELVIN CORONA CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.985.297, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y faltan diligencias que realizar, correspondiéndole al titular de la acción penal en este caso el Representante del Ministerio Publico analizar las circunstancias y hacer la calificación en el presente asunto. TERCERO: este Tribunal considera procedente lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día de hoy 14MAR2010. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad. QUINTO: Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines de que continúen las investigaciones
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. LISIS ABREU