REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000296
ASUNTO : XP01-P-2009-000296

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: ABOG. AMILCAR GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EVELYS MUÑOZ
ACUSADO: HENRY FLANDEZ
DEFENSOR PRIVADO PENAL: ABOG. MAGNO BARROS
VICTIMA: WILMER JOSE FRANCO PANTOJA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, realizada en fecha 04 de marzo de 2010, en la causa seguida al ciudadano HENRY ALEXANDER FLANDES RAMIREZ, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V-16766381; a quien la representación fiscal le imputa la por la comisión del delito de Hurto Calificado, artículo 453 del Código Penal Venezolano, así como por la comisión de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano Wilmer José Franco Pantoja, quien fue condenado por haber admitido la totalidad de los hechos que le fueron imputados por la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los articulos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Tribunal Unipersonal, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza recordó a las partes el deber que tienen de litigar de buena fe, en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, al imputado y a las partes en su oportunidad legal será impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, se dejó constancia que se les indicó a las partes y al público presente cumplir con las formalidades establecidas en la Ley.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal para presentar su acusación, lo cual hizo de la siguiente manera:”… Yo, Evelis Muñoz, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Segundo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal, en contra del Ciudadano HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16766381, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas,, en fecha 13/02/1980, Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, grado de instrucción 7mo. Grado, de Oficio Pescador, residenciado en Monte Bello, el Campito, casa N° 49, de esta Ciudad, y en Caracas, comunidad Nosotros Unidos, frente al Comercial Coche, hijo de Nilsa Ramírez (v) y Félix Maria Flandes (v), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal Venezolano, así como por la comisión de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano Wilmer José Franco Pantoja, Ahora bien, conforme al artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas); ya que esta representación fiscal, pudo recabar suficientes elementos de convicción, para determinar que el ciudadano Henry Flandes, cometió delitos subsumidos en los tipos penales mencionados anteriormente, ya que en fecha 27/02/2009, a las 5:00 A.M., cuando el ciudadano Wilmer José Franco Pantoja, se encontraba en el local Comercial Pollos Brayan, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, escuchó unos ruidos, que lo despertaron, pudiendo constatar que en el interior del Local Comercial, en el depósito de Pollos, se encontraba el Ciudadano, hoy acusado, Henry Alexander Flandes Ramírez, quien había penetrado al interior del mismo, utilizando un instrumento, alicate de presión, violentando la puerta del depósito, logrando apoderarse de cinco pollos beneficiados, que se encontraban descongelándose en una de las cavas dispuestas en ese local para tal fin, visto como fue sorprendido, por el ciudadano Wilmer José Franco, en ese momento se presentó un forcejeo, que desencadenó una agresión física, como fue, el desprendimiento del Pabellón de la Oreja del lado Izquierdo, victima del presente asunto, Wilmer Franco Pantoja, siendo en ese momento aprehendido, por la misma victima, el ciudadano Henry Alexander Flandes Ramírez, y fue llevado a los cuerpos policiales, y a la victima, para que se levantaran las actas correspondientes al hecho en cuestión, siendo aprehendido en flagrancia y presentado ante este digno tribunal, por esta representación fiscal, a quien se le imputó la comisión de los ilícitos penales anteriormente señalados, ahora bien ciudadana juez, este es la calificación que le imputó en tiempo hábil y que hoy ratifico en esta audiencia preliminar. ( La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación.) Conforme al artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: Freddy Romero y Simón Juan y Cancine. Testimonial de expertos José Pérez y Kelvin Pérez, adscritos al CICPC, subdelegación Puerto. Ayacucho, quienes practican la inspección técnica del sitio del suceso así como la experticia de reconocimiento legal, en el instrumento utilizado por el victimario para cometer del hurto y quienes también practican experticia de avalúo y regulación prudencial. Testimonial Deposición de la victima Wilmer Pantoja, testimonial de la Testigo de la familiar Pantoja Franco. Asimismo las siguientes documentales: ACTA POLICIAL: suscrita por los funcionarios de la Comandancia de la Policía, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, Prueba documental, Experticia de Avalúo y de Reconocimiento, Experticia de inspección técnica del sitio del suceso, por los funcionarios policiales, funcionarios Kelvis Pérez, Registro de Cadena de Custodia, para acreditar que existe un arma o instrumento utilizado para cometer el delito. Expuesto el hecho y los órganos probatorios, le solicito respetuosamente, sea admitida totalmente la presente acusación, en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que en la audiencia presentación, se decretaron medida cautelares y el ciudadano las violó y existe el peligro de fuga, obstáculo a la acción penal, por parte del ciudadano de marras, para que asista a los subsiguientes actos, existen los supuestos legales para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad penal del imputado Henry Flandes, por los ilícitos penales mencionados Ut supra. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, le informó al imputado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se le interroga al imputado sobre sus datos personales quien expuso: HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16766381, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 13/02/1980, de estado civil soltero, grado de instrucción 7mo. Grado, de Oficio Pescador, residenciado en Monte Bello, Sector el Campito, casa N° 49, de esta Ciudad, y en Caracas, Centro de Rehabilitación Nosotros Unidos, frente al Centro Comercial de Coche, hijo de Nilsa Ramírez (v) y Félix Maria Flandez (v), se le preguntó en relación a si desean rendir o no declaración, si desea invocar algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o admitir los hechos, manifiesta: que” SI desea declarar “ y así lo hace, libremente, sin coacción de ningún tipo, lo que queda escrito: “Yo admito el hecho, que dijo el señor, de agarrar cinco pollos, tenía hambre, soy drogadicto, reconozco que me metí en su local, y que lo robé y que le hice daño, en su oreja y yo me la pasaba en el río, estaba indigente, recapacité, un día, que yo no quería seguir, en la calle, dormía en los cartones, en la calle, fumaba droga, compañeros de la calle, hablé con mi mamá y le expliqué esto y me dijo, que ella esta muy enferma, con un riñón inflamado, y quiero donarle un riñón a mi mamá, le pido disculpas al señor”.
Se le concedió la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, y a veces nos tocan casos, y estas realidades, son difíciles, como estas situaciones, no es fácil para Wilmer, peinarse en el espejo y ver su oreja dañada, es muy fuerte, por ello estamos en este proceso y esos daños, aunque, hay psicológicos y físicos, a pesar de todo esto, el muchacho ha reflexionado al respecto, y el desea reformarse, y a pesar de que el Código Penal, establece el delito de hurto por hambre, pero no, el desea asumir su culpabilidad, y en conversación con el, el desea admitir los hechos ante este Tribunal y así, evitar el costo al Estado, de conformidad con el artículo 376, tampoco nos oponemos a la admisión de la acusación, así como las pruebas presentadas, tomando en cuenta de que existe el delito de Hurto Calificado, y Lesiones Personales Graves, por lo cual yo solicito se acrediten, las rebajas del artículo 74, y mi representado asume las cargas que imponga este tribunal y solicito además considere, que el ciudadano si bien es cierto, incumplió con el régimen de presentaciones, nos ubiquemos la situación en la que se encontraba en su momento y de que el ciudadano, sin que nadie le impusiera, nada, el se fue al centro de rehabilitación. Motivo por el cual no se presentaba, sitio donde se encontraba en la Ciudad de Caracas. Solicito se considere la posibilidad de que se le conceda, la medida cautelar de presentación y además de la Suspensión Condicional de la Pena, para que posteriormente el pueda completar su tratamiento”.

Se le concede la palabra a la victima Wilmer Franco; en la presente causa, a fin de que exponga lo que a bien tenga:“Buenos días, recuerdo que eran las cinco de la mañana del día 27/2/2009, me encontraba dormido y me levanté sobresaltado por que oí ruidos y prendí el monitor de la computadora y vi que por debajo de la puerta estaban saliendo pollos, estaba el ciudadano presente aquí, y le pregunté que hacía, quiero comer pollos, tenía bombonas y me estaba desarmando la maquina de carnicería, le cerré la puerta y lo invité a que se entregara la policía, el comenzó a destrozar el deposito y me lanzaba puñaladas con un cuchillo, cuando yo vi que el rompió la pared con algo del depósito, yo me le abalancé y forcejeamos y entonces, me desprendió la oreja, como usted observa, Yo todos los años, le hago una fiesta a los niños pobres, desposeídos y a este señor, yo siempre le di comida, a este señor, siempre les decía a los muchachos, dámele comida, yo pido que se cumpla la ley, que se haga justicia, yo pensaba ciento cuarenta kilos, cambió mi vida, en Trujillo, Maturín, le dicen mochos, a las personas como yo, hay un amigo que me venía a visitar, por que yo era muy alegre y atendía a los clientes, ahora no quiero ni atenderlos, eso me produjo daños psicológicos, y eso hizo, que dejara de dormir bien, tuve que viajar a Caracas, y consultar a un medico cirujano plástico, quien debe operarme, sacarme un pedazo de mi cuerpo, para repararme mi oreja, y por lo cual me cobraría diecisiete millones de bolívares, Pido que se me haga justicia, a mi se me murió un familiar ayer, y debería estar en ese sitio, tengo un carro esperando para dirigirme allá a ver si alcanzo llegar al entierro, es todo”.

Oída la presentación de la acusación, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia, por lo que existiendo en dicha acción todos los requisitos contemplados en el articulo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE, el referido escrito de acusación presentado contra el ciudadano: HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16766381, por la comisión del delito de hurto calificado, artículo 453 del Código penal Venezolano, así como por la comisión de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano Wilmer José Franco pantoja. De igual manera analizados todos y cada uno de los elemento y medios de prueba, que comprenden el escrito de acusación, ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Jueza informó al acusado de marras, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado, sobre sus datos personales, expuso: HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16766381, se le explicó de forma clara y sencilla sobre el contenido de la acusación, expresando si haberlos entendido, se le impuso sobre sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, se le informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este Tribunal constituido en Unipersonal, es necesario plasmar el contenido de dicho articulo que contempla:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Impuesto el acusado de los derechos anteriores, se le preguntó si desea admitir los hechos y expuso, libre y sin coacción: “ …SI deseo admitir los hechos, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA…”.

PENALIDAD:
Este Tribunal, oída la intervención del acusado, en cuanto a la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 6°, y concatenado con el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a condenar, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente, contempla una pena de de Seis (06) a Diez (10), en virtud que el mencionado articulo contempla, en su último aparte ” Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diverso numerales del presente artículo, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, resultaría una pena de prisión de Diez y Seis (16) Años, pero el resultado del término medio de dicha pena, resultarían Ocho (08) años de Prisión, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, reflejaría una pena de Cuatro (04) Años de prisión, por lo cual, que en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, por haber habido violencia contra las personas, “…no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”, siendo necesariamente aplicar la pena de Cuatro (04) años de prisión, que en aplicación del contenido del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, el cual contempla las circunstancias atenuantes, las cuales son discrecionales en su aplicación por parte de quien aquí juzga, en virtud que el imputado no tiene antecedentes penales conocidos por este Tribunal, se condena al ciudadano: HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16766381, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, de prisión.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano Wilmer José Franco Pantoja, es importante resaltar, que el mencionado articulo establece una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, que aplicando el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, arrojaría una pena de Cinco (05) años, que aplicando el término medio a dicha pena resultaría Dos (02) años y Seis (06) meses, en cuanto al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajaría a la pena el 50% de la pena la cual arrojaría un monto de Un (01) Año y Tres (03) meses de prisión, pero, en cuanto al contenido del articulo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece “ que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree una pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es entonces que aplicado dicho artículo, la pena a cumplir por el acusado de autos es de: Siete (07) Meses y quince (15) días, por este delito. Asi se decide.

Del resumen de la pena a aplicar al ciudadano HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMIREZ, plenamente identificado en autos, queda condenado definitivamente a cumplir la pena de: Tres (03) años Siete (07) meses y Quince (015) días de prisión, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano Wilmer José Franco Pantoja. Asi se decide.
Pero, es el caso, que por cuanto este Tribunal acordó, en la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la información suministrada en su declaración por el imputado de marras, oficiar al Centro de Rehabilitación “Todos Unidos”, ubicado en Coche, en la persona de su Directora “Maria Esther de Moro”, quien es Pastora y Directora de este Centro de Rehabilitación, para que informe a este Tribunal, sobre el tiempo de permanencia del Acusado, HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16766381, para proveer lo necesario, en razón de la solicitud de la defensa, con respecto a la rehabilitación del imputado. Llegadas las resultas de esta solicitud, se incorporarán a este expediente, siempre y cuando estas lleguen, en el lapso de diez días. Se acordó, también a solicitud del Ciudadano Defensor, Abg. Magno Barros, sea constituido este, como Correo Especial, tanto al Doctor Magno Barros, como al Circuito Judicial Penal de la ciudad de Caracas, para que practiquen el oficio mencionado.

Ahora bien, llegada la información solicitada por este Despacho, consignada por el ciudadano Defensor Privado Penal, abogado MAGNO BARROS, este Tribunal, considera que por cuanto el ciudadano HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMÍREZ, fue ya condenado y librada en su contra Boleta de encarcelación, visto que es función del Tribunal de Ejecución, vigilar las penas y medidas impuestas por los demás Tribunales a los ciudadanos ya procesados, es deber de quien aquí juzga, poner a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en lapso establecido en la Ley, al ciudadano Imputado de autos, para que se provea, respecto a la solicitud de la defensa y situación del imputado de marras, en cuanto a su continuación en cuanto a la rehabilitación en el Centro indicado o en otro de igual función de Rehabilitación. Asi se decide.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad de que antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado de el procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien, va a surgir como un instrumento para no crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMÍREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Febrero de 2009, donde resultó victima el ciudadano: FRANCO PANTOJA WILMER JOSE.

Siendo de gran trascendencia para quien aquí decide, plasmar en esta Sentencia, el contenido del extracto de Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL. De fecha 07-06-2007. Exp. 07-0055. Sent. N° 279. Que establece: “ Según lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es labor del Juez de Control o de Juicio según sea el caso, instruir al imputado sobre este procedimiento especial, es decir, que le corresponde al juzgador dar a conocer y explicar al imputado en que consiste tal procediendo”.

Es por lo expuesto, que una vez impuesto el acusado: HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMÍREZ, de sus derechos Constitucionales contemplados en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos Procesales contemplados en los articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le atribuyó la Representación Fiscal, de manera clara y sencilla, habiéndosele preguntado la posibilidad que tiene de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, quien contestó ante tal interrogante de forma libre, espontánea y sin Juramento: “ “SI, ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSÓ”, y le solicito que me sea impuesta la pena correspondiente en este mismo acto”. Se le impuso la pena correspondiente.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos del acusado y dándole cumplimento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en esta misma oportunidad a CONDENAR e imponer al ciudadano HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16766381, la pena establecida en articulo 453 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como es la admisión de hechos y por cuanto se trata que hubo violencia contra las personas y las cosas, este tribunal debe rebajar sólo un tercio de la pena a aplicar la cual estaría y se emplea la pena de de Tres (03) años, Siente (07) Meses y Quince (15) días de prisión, y de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, que son las circunstancias atenuantes lo cual faculta al Tribunal y en virtud que no constan antecedentes penales en la presenta causa del acusado de autos. Se acuerda que el mismo deberá permanecer detenido en el Centro de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: La presente decisión se fundamenta y publica de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: Se exonera al ciudadano HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMÍREZ, del pago de las costas procesales, todo ello en razón del mandato del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente expediente al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, a la orden de quien será puesto el ciudadano HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMÍREZ.
QUINTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Diecinueve días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (19-03-2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA.


ABG. LISIS ABREU

En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las
09:28 horas de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA.


ABG. LISIS ABREU