PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000395
ASUNTO : XP01-P-2010-000395

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. Prisci Acosta

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Octava del Ministerio Público: Abog. Ingrid Valenzuela.
DEFENSOR: Segundo Público Penal: Abog. Florencio Silva
VÍCTIMA: La Colectividad
IMPUTADO: JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 26 de Febrero de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. MARGELYS CASANOVA y el alguacil de Sala Windry Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.347, de 20 años de edad, residenciado según su propia información en el barrio 05 de Julio frente ala cancha del Municipio Atures, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la Colectividad.

Se realizó el acto estando presentes La Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ASTRID GELVES, el Defensor Público Penal, Abog. FLORENCIO SILVA, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas.

La Fiscal Octava del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.347, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Segunda compañía del Destacamento de Frontera N° 91, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 24/02/2010, en la cual dejaron constancia que siendo las 03:55 de la tarde aproximadamente, del día 24 de febrero, cumpliendo con la instrucciones dadas por el Primer teniente Juan Carlos Casaña Rivero, comandante de la segunda compañía de Destacamento de Frontera N° 91, se constituyeron en comisión de servicio con la finalidad de dar cumplimiento a los servicios institucionales, con destinos a los principales barrios de esta ciudad, al efectuar el mencionado patrullaje, por el área adyacente al barrio denominado popularmente 5 de Julio, del Municipio Atures de este estado, , al momento de trasladarse a por la calle principal, de este sector pudimos observar un grupo de personas específicamente ubicados detrás del Modulo de Barrio Adentro, los cuales al momento de notar esta presencia tomaron una actitud sospechosa razón por la cual procedieron de forma respetuosa de los Derechos Constitucionales, , a efectuar la inspección Corporal de acuerdo a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose constatar la presencia de dos personas, los cuales al ser inspeccionados personalmente, se le detectó a unos de los ciudadanos quien resulto llamarse JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.347, de 20 años de edad, residenciado según su propia información en el barrio 05 de Julio frente ala cancha del Municipio Atures, de esta ciudad, un envoltorio oculto dentro de su mano derecha, elaborado en material sintético (plástico) de color Anaranjado, con rayas blancas en cuyo interior se pudo observar restos de materia Orgánica con una coloración de color marrón claro, la cual desprendía un fuerte olor y por sus características podría ser presuntamente droga, con un paso aproximadamente de 2.5 gramos, la cual fue pesada en el establecimiento comercial “Inversiones Sol de Oro” Ubicada en la avenida la Guardia, siendo testigo presencial del hecho un ciudadano de nombre Yoel Manuel Álvarez Borrero Teran, se procedió a darle la lectura de sus derechos y traslado al comando…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: mi nombre es JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.805.347, residenciado en la Barrio 5 de Julio, frente a la cancha, casa de color rosado, hijo de Malvin Camico Díaz (V) y Jacinto Sayazo Rodríguez (V) de 20 años de edad, nacido en fecha 19-05-89, estudiante de la Misión Rivas, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva, quien expuso: “…en nombre de mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, en razón de lo manifestado por el Ministerio Publico, la defensa privada no se opone a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, y solicita se práctica un examen toxicológico de sangre y de fluidos, para determinar si mi representado consume la sustancia, solicitud basado en derecho a la salud… Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.347, por la Presunta Comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con las investigaciones pertinentes, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan mediditas cautelares al ciudadano JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.347, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada 15 días por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la práctica de un examen toxicológico al imputado, presentada por la Defensa, se acuerda la misma y se ordena librar los oficios correspondieres para el día martes 02 de Marzo del 2010 a las 01:00 del mediodía de la Tarde en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto Ayacucho.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. Prisci Acosta.