REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000397
ASUNTO : XP01-P-2010-000397

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. PRISCI ACOSTA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA: Octava del Ministerio Público Abog. INGRID VALENZUELA
DEFENSORES: Privados Penal: Abog. Magno Barros y Juan Rodríguez

VICTIMA: LA FE PÚBLICA

IMPUTADOS: SOSA ALVAREZ JORGE EDUARDO, LOPEZ ALBARRACIN WILLIANS JAVIER, SUAREZ ALVARO WILSON, ALMARO MORENO CRISTIAN, RESTREPO AGUDELO JUAN DE DIOS, ROVIRA CONTRERAS JOSE LUIS, TRUJILLO MONTES JHON FREDDY, DUARTE QUINBAYO JOSE WLSON y MARTINEZ YEPEZ GUSTAVO JOSE,


En fecha 26 de Febrero de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. DAYANA MATERA y el alguacil Nerio Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: SOSA ALVAREZ JORGE EDUARDO, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 74.750.685, LOPEZ ALBARRACIN WILLIANS JAVIER, titular de la Cédula de Ciudadanía: N° 74.183.563, SUAREZ ALVARO WILSON, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 79.866.897, ALMARO MORENO CRISTIAN titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1082154742, RESTREPO AGUDELO JUAN DE DIOS, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 14.896.596, ROVIRA CONTRERAS JOSE LUIS titular de la Cédula de Ciudadanía N° 91.254.262, TRUJILLO MONTES JHON FREDDY, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 52.326.948, DUARTE QUINBAYO JOSE WLSON, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 42.459.958 y el ciudadano MARTINEZ YEPEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de identidad N° 20.184.841, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación al articulo 16.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 6 de la mencionada Ley que establece el delito de Asociación Para Delinquir, articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Documentos Falsos contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación al imputado JHON FREDDY TRUJILLO MONTES su conducta se subsume en el tipo penal de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación al articulo 16.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 6 de la mencionada Ley que establece el delito de Asociación Para Delinquir, y se le califica el delito de Instigación a Delinquir previsto en el 283 del Código Penal, ya que traía la mercancía de forma ilegal al Estado Venezolano, y Trata a Personas para vender los filtros, relacionado con el articulo 16-11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que establece el delito de Trata de Personas, de la misma Ley.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Abog. INGRID VALENZUELA, la Defensa Privada Penal, Abog. MAGNO BARROS y JUAN RODRIGUEZ y los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas, por parte de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.

La ciudadana Abog. Ingrid Valenzuela, con su carácter de Fiscala Octava del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto y expuso: “…en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedaron aprehendidos los ciudadanos SOSA ALVAREZ JORGE EDUARDO, colombiano, nacido en fecha 01-04-94, natural de Agua Azul, Republica de Colombia, de 46 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 74.750.685, LOPEZ ALBARRACIN WILLIANS JAVIER, titular de la Cédula de Ciudadanía: 74.183.563, colombiano, natural de Labranza Grande, Republica de Colombia , de 33 años de edad, nacido el 12-12-77, comerciante, soltero, hijo de Fermín López ( v) y Maria Estrella Albarracin (v), residenciado Triángulo de Guicaipuro, calle principal, frente a la iglesia la luz del mundo, SUAREZ ALVARO WILSON, titular de la Cédula de Ciudadanía nro 79.866.897, colombiano natural de Bogota, de 35 años de edad, soltero, obrero, ALMARO MORERA CRISTIAN, colombiano, nacido en fecha 08-11-84, de 25 años, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía nro 1082154742, RESTREPO AGUDELO JUAN DE DIOS, colombiano natural de Bugare, Colombia , de nacido en fecha 22-09-70, casado, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía nro 14.896.596, ROVIRA CONTRERAS JOSE LUIS, colombiano fecha de nacimiento 16-06-72, de 37 años de edad, soltero obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía nro 91.254.262, TRUJILLO MONTES JHON FREDDY, de doble nacionalidad, Cédula de Ciudadanía venezolana N° 26.965.250, y Colombiana N° 83.226.287, natural de Mata de Guanábano, nacido el 23-abril 1973, edad 36 años, soltero, comerciante, hijo José Trujillo (V) y Roxana Montes (F), residenciado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho en Guaicaipuro, por la av. Principal frente ala iglesia evangélica, DUARTE QUINBAYO JOSE WLSON, colombiano nacido en fecha 13-12-79, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía 42.459.958 y el ciudadano MARTINEZ YEPEZ GUSTAVO JOSE, venezolano de 33 años de edad, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, nacido en fecha 21-02-77, titular de la Cédula de Identidad nro 20.184.841, expone, señalando la Vindicta Pública, que la conducta desplegada por los imputados de autos podría subsume en el tipo penal de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación al articulo 16.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 6 de la mencionada Ley, que establece el delito de Asociación para Delinquir, el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Documentos Falsos, previsto en el artículo 45 de la Ley Organiza del Identificación, en relación al imputado JHON FREDDY TRUJILLO MONTES, su conducta se subsume en el tipo penal de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación al artículo 16.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 6 de la mencionada Ley, que establece el delito de Asociación Para Delinquir y se le califica el delito de Instigación a Delinquir previsto en el 283 del Código Penal, ya que traía la mercancía de forma ilegal al Estado Venezolano y el delito de Trata a Personas, para vender los filtros, relacionado con el articulo 16 y 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establece el delito de Trata de Personas, de la misma Ley. Se deja constancia que la Ciudadana Fiscal narró los hechos que dieron origen a la presente audiencia, entre los que destacó; Los ciudadanos antes identificados fueron aprehendidos por funcionarios de la Comandancia de la Policía, en fecha 24-02-10, llevando a cabo labores de investigación, específicamente realizando labores de patrullaje, los cuidadnos SOSA ALVAREZ JORGE EDUARDO, LOPEZ ALBARRACIN WILLIANS JAVIER , SUAREZ ALVARO WILSON, ALMARO MORENO CRISTIAN, RESTREPO AGUDELO JUAN DE DIOS, ROVIRA CONTRERAS JOSE LUIS, TRUJILLO MONTES JHON FREDDY, DUARTE QUINBAYO JOSE WLSON, y el ciudadano MARTINEZ YEPEZ GUSTAVO JOSE, la Fiscal manifiesta el decomiso de los filtros incautados a los imputados de autos, en un apartamento encontrado el las labores de patrullaje que hacia dicho órgano, las labores de inteligencia se dan cuenta de que los documentos de los mencionados filtros es falsa, no tenían documentación de entrada al País, en cuanto al ciudadano TRUJILLO MONTES JHON FREDDY, procedió a señalar, que poseía facturas de lo que existe, plena prueba de que lo mismo es falso, este ciudadano trae personas del Territorio Colombiano, para explotarlos y una vez entrados al País él les entregaba comida casa y demás, en relación a esto, las personas debían trabajarles a este ciudadano en horario que el mismo establecía para que pagaran el traslado, asimismo solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 de la citada ley, también solicito se le imponga al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme lo establece el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la autoridad que a bien considere el tribunal. Es todo” y se decrete la medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, de la norma Penal Adjetiva por verificarse los supuestos que sustentan la misma. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Por ser varios los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al alguacil de sala retirara a los demás y dejara presente a uno de los imputados, la Jueza antes de concederle el derecho de palabra, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Quien no hable castellano o no pueda expresarse, tiene derecho a un interprete, así como el derecho contemplado en el numeral 5° ejusdem, que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza, se le dio lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sus datos personales: ROVIRA CONTRERAS JOSE LUIS, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 91.254.262, colombiano, fecha de nacimiento 16-06-67, de 42 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, frente a la iglesia cristiana, diagonal a la bloquera los llanos, hijo de José Antonio Rovira Padilla (v) y Ana Lucrecia Contreras (v), quien de seguidas expuso: “su deseo de declara y expone: nosotros vinimos a Ayacucho con el propósito de trabajar, JHON FREDDY TRUJILLO, nos pusimos en contacto con él para vender los filtros nos acercamos a la ONIDEX, pedimos el permiso y éste se dio, trabajamos normalmente y el 24 llegaron unos señores a la casa, y JUAN RESTREPO, que duerme cerca de mi me dijo JOSE LUIS, hay unos señores con pistolas a la ventana asomé a la ventana y me dijeron quietos, llamamos a WILSON QUINBAYO para que abra la puerta y esos señores nos llevaron encañonados a la sala de la casa y nos llevaron el trabajo que realizaos con ese señor hasta el momento es un trabajo decoroso, solo ofrecemos el producto puerta a puerta, yo respondo por mis cuatro hijos y por mis padres y mi madre que está hospitalizada, donde yo resido la situación es difícil para ganar plata, se dio esta oportunidad y nos vinimos y si nos renovan el permiso seguimos trabajando. No hay quejas con el señor JHON FREDDY, nos trata bien, le pido disculpas pero solo queríamos prestar un servicio”.

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, para interrogar al imputado, quien lo hizo de la siguiente manera: “conozco al ciudadano desde Colombia que hemos trabajado con él, el nos da comisiones por vender cada purificador, cuando uno se traslada lo más que se busca es ahorrar costos, no es infrahumana la situación estamos y comemos bien, no se de donde vienen los filtros solo los vendemos, solo somos comerciantes, trabajamos por un mes que nos permite la ONIDEX”.
Se le concedió la palabra a la Representación DE LA Defensa Privad, Abog. Magno Barros, para interrogar al imputado, quien lo hizo de la siguiente manera: “todos tenemos permiso, ese requisito lo pide el señor JHON FREDDY y todos lo tenemos, es todo”.
A preguntas de la Jueza, respondió: “ no nos dejaron presentar el permiso, cuando nos detuvieron, yo estaba en boxer el permiso nos lo recibieron en el reten, llevo más 20 años realizando y trabajando de esa forma, he estado con los purificadores 2 años, en Táchira en 2001 trabaje pero con libros, hemos trabajado en varias ciudades, tratamos de ofrecer un buen producto y la gente queda contenta iniciamos el 5 de febrero. Es todo.

Seguidamente la jueza antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, posteriormente el Tribunal interrogó al imputado de manera individual sobre su identificación, quien se identificó como: MARTINEZ YEPEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 20.184. 841, nacionalidad venezolano, nacido en Corosopando, estado Guarico, edad 33 años, fecha de nacimiento 21-02-77, comerciante, soltero, residenciado en Clarín estado Anzoátegui, sector 23, calle 23, N° 10, y en Amazonas Triangulo de Guaicaipuro, Calle principal, casa sin número, cerca del Abasto el Triangulo, hijo de Marco Martines (v) y madre Cornelio Yépez ( F), quien manifiesta su deseo de declarar y expone: estaba en este estado para visitar familiar y a trabajar porque estaba desempleado visito a los señores aquí llegué el lunes al medio día y entonces me encontré con esta sorpresa que allanaron a la casa, no le veo lógica al delito solo venimos a vender el equipo y ahora nos imputan el contrabando y no veo motivo”.

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, para interrogar al imputado, quien lo hizo de la siguiente manera: “me encontré con uno de los señores le pregunté y pedí trabajo fui a buscar mis cosas a Anzoátegui, mi pago era por ventas por porcentaje, hablé con el señor JHON FREDDY y eran como 240 por cada venta, “.

La Defensa no realizó preguntas.

La jueza pregunta: “conocí al señor antes de carnaval que vine y conocí al señor y le pregunté yo vendía mármol y filtros me dijo si quiere venda, me detuvieron el jueves en la casa de él, yo traje mi hamaca y para ahorrar dinero me quedé allí, y al ver que iba a ganar por ventas me ofrecí, me quedé porque me daba la comida, no me siento explotado ni usado por él, vine a trabajar porque tengo 4 meses sin trabajar, soy mecánico montador, mi trabajo anterior era como mecánico montador, fue una sorpresa para mi, mí esposa está allá, tengo hijos que mantener por eso vine a trabajar, no tenia ni 72 horas en el estado cuando me detuvieron, yo en ese momento estaba con estos señores, yo conozco el purificador de agua de ozono desde antes, yo se que se vende, solo por eso no pregunté mayor cosa, tengo muchos compromisos por eso quiero trabajar. Es todo.”

Seguidamente la jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, posteriormente el Tribunal interrogó al imputado sobre su identificación, quien se identificó como: TRUJILLO MONTES JHON FREDDY, dijo tengo dos nacionalidades, de nacionalidad colombiana y Cédula de Ciudadanía venezolana N° 26.965.250, y colombiana 83.226.287, natural Mata de Guanábano, nacido el 23-abril 1973, edad 36 años, soltero, comerciante, hijo José Trujillo (V) y Roxana Montes (F), residenciado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en Guaicaipuro, por la Av. Principal frente a la iglesia evangélica. Quien manifiesta que desea declarar y expone: “ referente a las personas eso no es así, no los obligo a trabajar a la fuerza, eso no es así, referente a la documentación me estoy en proceso de legalizar la mercancía pero la mercancía no viene de contrabando de Colombia, esta viene es de Caracas, no entendí la aglomeración me disculpan, la ciudadana Jueza, le informa al imputado de los delitos que se le imputan, el imputado manifiesta haber entendido y expone: mi nacionalidad venezolana es realmente legal, lo de las personas para delinquir los muchachos vienen acá para vender a puertear y a vender los purificadores, a ellos se les paga por lo que vendan, en ningún momento se trafica con ellos, ellos están hospedados allá en la casa”.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, para interrogar al imputado, quien lo hizo de la siguiente manera:” La mercancía viene de Caracas, el señor Juan Carlos Peña me la trae, la remuneración es de acuerdo al purificador que vendan, ellos vienen por un mes y preguntan si pueden vender, se le paga la comisión se les paga 250, 280, depende del purificador, si es de acero o de otro material, el impuesto del SENIAT no lo estoy pagando, yo nunca he cobrado nada a los ciudadanos”

Se le concedió la palabra a la Representación DE LA Defensa Privad, Abog. Magno Barros, para interrogar al imputado, quien lo hizo de la siguiente manera: “ la casa donde allanaron es del señor Alex Blanca, él me alquiló esa casa”.

A preguntas de la defensa Privada, Abog. Juan Rodríguez: “la mercancía era mía, vendo los filtros desde hace un año”.

A preguntas de la Jueza: “yo trabajaba solo, la mercancía me la facilitaba el señor que actualmente ma la distribuye, no se el nombre de la empresa se que es Juan Carlos Peña, eso lo podemos averiguar, yo conozco a los otros detenidos, a dos como desde hace 2 meses y otros de desde más de un año, el que menos tiene tiempo es Wilson Duarte, que llegó a trabajar hace como 20 o 25 días, el señor Martínez Yépez Gustavo, llegó el domingo o lunes. Es el amigo mío que quería trabajar, yo le dije que viniera y vendiera conmigo, lo conozco por teléfono como desde hace dos meses, no se si la empresa de Caracas esta registrada, a parte de Venezuela he estado trabajando en Colombia allá vivo en Yopal Cazanare, allí también vive José Luís Rovira, Juan de Dios, también Wilian López, vivo aquí como desde hace un año, el permiso me lo entregaron yo nací aquí en Mata de Guanábano, mi partida de nacimiento es de aquí, mis papas vivieron aquí y después se fueron a Colombia horita mi papá está en Bogota, yo viajo cada tres o cuatro meses a Colombia, mi familia está allá, permanezco más aquí que allá, el dueño de la casa vive una casa siguiente a la que me alquiló. Es todo”.
Seguidamente la jueza antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, posteriormente el Tribunal interrogo al imputado sobre su identificación, quien se identificó como: LOPEZ ALBARRACIN WILLIANS JAVIER, titular de la Cédula de Ciudadanía: N° 74.183.563, colombiano natural de Labranza Grande, Republica de Colombia, de 33 años de edad, nacido el 12-12-77, comerciante, soltero, hijo de Fermín López ( v) y Maria Estrella Albarracin (v), residenciado en Triángulo de Guicaipuro calle principal, frente a la iglesia la luz del mundo, quien desea declarar y expone: “ trabajo para el señor JHON desde el primero de este mes, había trabajado ya con él en Colombia, vendiendo los mismos purificadores hace como tres años, tengo en el estado desde el primero a la fecha, nunca había venido, el permiso que tengo es por 30 días, me pagan por comisiones, como 230, 240 bolívares, trabajo voluntariamente tengo a mi esposa y a mis hijos el trabajo está duro allá, no tengo más que decir”.

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, Abog. Ingrid Valenzuela para interrogar al imputado, quien lo hizo de la siguiente manera: “habito en el y Triángulo de Guaicaipuro, yo no pago nada por nada ni por alimentos, es todo”.

La defensa no tiene preguntas.

Presentaron Acto seguido se procede a imponer al imputado sobre sus derechos Constitucionales y Procesales de la misma manera, se le solicitaron sus datos personales: SUAREZ ALVARO WILSON, quien una vez igualmente impuesto, manifiesta: “no deseo de declarar”.

Presentaron Acto seguido se procede a imponer al imputado sobre sus derechos Constitucionales y Procesales de la misma manera, se le solicitaron sus datos personales: ALMARO MORENO CRISTIAN, quien una vez impuesto, manifiesta “no desear declarar”,

Presentaron Acto seguido se procede a imponer al imputado sobre sus derechos Constitucionales y Procesales de la misma manera, se le solicitaron sus datos personales: RESTREPO AGUDELO JUAN DE DIOS quien expone; “no deseo declarar”.

Presentaron Acto seguido se procede a imponer al imputado sobre sus derechos Constitucionales y Procesales de la misma manera, se le solicitaron sus datos personales: DUARTE QUINBAYO JOSE WLSON, quien manifiesta su deseo de “no declarar”.

Presentaron Acto seguido se procede a imponer al imputado sobre sus derechos Constitucionales y Procesales de la misma manera, se le solicitaron sus datos personales: SOSA ALVAREZ JORGE EDUARDO, quien una vez impuesto manifiesta “no deseo declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Migdonio Magno Barros, quien expone: “ en vista de la presentación que hace el Ministerio Público en los delitos de Instigación a Delinquir y delito de Trata, se observa que la mayoría de estas personas tienen una actividad laboral, y por la excepción de dos personas que son venezolanos, los demás tienen permisos por 30 días y en ese lapso ellos ejercen una labor, en razón a ello y por no tener la procedencia de la mercancía, se observa que el señor Trujillo Montes asume la responsabilidad de los filtros y su adquisición, el resto de ellos de los que podría resultar incomodo se solicita una medida cautelar, pero los mismos han manifestado no recibir ninguna obligación a trabajar, ellos se trasladan hasta aquí solo a trabajar, el señor Gustavo Martínez llegó recientemente a esta Ciudad, como o manifiesta solo para trabajar, en razón a ello, en el caso de ellos con la excepción de Jhon Trujillo Montes, solicito al Tribunal la libertad sin restricciones, referente al señor Jhon Freddy Montes, él se compromete a entregar justificativo de la adquisición de la mercancía, en relación a esto solicito se le impongan al mismo la libertad plena, y lo que considere este Tribunal, así mismo solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.

En este estado oída la intervención en cuanto a la presentación de los imputados por parte de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico Abg, Ingrid Valenzuela, la intervención de algunos de los imputados y los alegatos de la defensa en la persona del Abg. Magno Barros, quien actúa conjuntamente con el Abg. Juan Rodríguez.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es “la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela “. Esto En cuanto al ciudadano TRUJILLO MONTES JHON FREDDY, de doble nacionalidad, Cédula de ciudadanía venezolana 26.965.250 y colombiana 83.226.287, natural de Mata de Guanábano, nacido el 23-abril 1973, edad 36 años, soltero, comerciante, hijo José Trujillo (V), y Roxana Montes (F), residenciado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho en Guaicaipuro, por la Av. Principal frente a la iglesia evangélica, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano imputado no demostró al Tribunal su permanencia regular en la ciudad de Puerto Ayacucho, por la situación geográfica en que se encuentra este estado, estando latente el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, no demostró la procedencia de la mercancía incautada en el lugar de residencia de dicho imputado, así mismo al mencionado ciudadano se le imputa la presunta comisión del delito de contrabando contemplado en el articulo 2 de la Ley De Contrabando, en concordancia con el articulo 16 numeral 9° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, es por ello que para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, es necesario aplicar una medida privativa preventiva de libertad, quien cumplirá dicha medida privativa en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), por lo que se ordena expedir boleta de encarcelación, quedando así negada la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa privada, precalificando este Tribunal al imputado, sólo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley De Contrabando, en concordancia con el articulo 16 numeral 9° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. Así se decide.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se valora que en virtud de que la pena que prevé el delito precalificado por la Representante Fiscal, es superior en su limite máximo a los tres años únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas.

En referencia a los imputados: SOSA ALVAREZ JORGE EDUARDO, Titular de la Cédula de ciudadanía Nº 74.750.685, LOPEZ ALBARRACIN WILLIANS JAVIER ,titular de la Cédula de ciudadanía: 74.183.563, SUAREZ ALVARO WILSON, titular de la Cédula de ciudadanía nro 79.866.897, ALMARO MORERA CRISTIAN titular de la cedula de ciudadanía nro 1082154742, RESTREPO AGUDELO JUAN DE DIOS, titular de la cedula de ciudadanía nro 14.896.596, ROVIRA CONTRERAS JOSE LUIS titular de la cedula de ciudadanía nro 91.254.262, DUARTE QUINBAYO JOSE WLSON, titular de la cedula de ciudadanía 42.459.958, por considerar quien aquí juzga, que los mismos se encuentra de manera ilegal en nuestro Pis, quienes no demostraron su legalidad en el mismo, por tal motivo se acuerda que los ciudadanos antes identificados serán deportados y colocados a la orden del SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANGERIA, quienes serán puestos a la orden de esta Institución para ser enviados a su País de origen, así mismo se ordena oficiar y notificar de la presente decisión al Director del Centro De Detención Judicial Amazonas, donde quedaran recluidos los ciudadanos imputados antes mencionados, ofíciese solicitándosele tanto al Servicio De Administración De Identificación Migración y Extranjería, como al director de dicho centro informen a este Tribunal una vez que se haya cumplido esta decisión. Pero como hasta el día de hoy 02 de Marzo de 2010, este Despacho no ha recibido información al respecto, por lo cual se acuerda, oficiar al Director del Centro De Detención Judicial Amazonas, a objeto que informe a este Tribunal, sobre si los ciudadanos: SOSA ALVAREZ JORGE EDUARDO, Titular de la Cédula de ciudadanía Nº 74.750.685, LOPEZ ALBARRACIN WILLIANS JAVIER ,titular de la Cédula de ciudadanía: 74.183.563, SUAREZ ALVARO WILSON, titular de la Cédula de ciudadanía nro 79.866.897, ALMARO MORERA CRISTIAN titular de la cedula de ciudadanía nro 1082154742, RESTREPO AGUDELO JUAN DE DIOS, titular de la cedula de ciudadanía nro 14.896.596, ROVIRA CONTRERAS JOSE LUIS titular de la cedula de ciudadanía nro 91.254.262, DUARTE QUINBAYO JOSE WLSON, titular de la cedula de ciudadanía 42.459.958, fueron deportados de este País a su País de origen, hermana República de Colombia. Así se decide.




En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos imputados de autos, fueron aprehendidos en acto de allanamiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas por la presunta comisión de los delitos ya mencionados, el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. En cuanto a la etapa del proceso en que se encuentra, es necesario recalcar que se encuentra en su fase inicial, de investigación por lo cual es necesario aplicar las reglas del procedimiento ordinario y establecer, con los resultados de dichas investigaciones las responsabilidades a que haya lugar, y se logre la finalidad del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, oída la intervención en cuanto a la presentación de los imputados por parte de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico Abg, Ingrid Valenzuela, la intervención de alguno de los imputados y los alegatos de la defensa en la persona del Abg. Magno Barros, quien actúa conjuntamente con el Abg. Juan Rodríguez, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia en cuanto al ciudadano MARTINEZ YEPEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.184.841, por cuanto esta juzgadora considera que el ciudadano no estaba cometiendo delito alguno, motivo por el cual se le otorga una libertad sin restricciones, por cuanto, quien aquí dirige este Tribunal considera, no están dados los supuestos legales necesarios, se acuerda expedir boleta de libertad al imputado desde esta misma sala. SEGUNDO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados SOSA ALVAREZ JORGE EDUARDO, Titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.750.685, LOPEZ ALBARRACIN WILLIANS JAVIER ,titular de la cédula de ciudadanía: 74.183.563, SUAREZ ALVARO WILSON, titular de la cedula de ciudadanía nro 79.866.897, ALMARO MORERA CRISTIAN titular de la cedula de ciudadanía nro 1082154742, RESTREPO AGUDELO JUAN DE DIOS, titular de la cedula de ciudadanía nro 14.896.596, ROVIRA CONTRERAS JOSE LUIS titular de la cedula de ciudadanía nro 91.254.262, DUARTE QUINBAYO JOSE WLSON, titular de la cedula de ciudadanía 42.459.958., conforme al art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Contrabando, en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por tal motivo se acuerda que los ciudadanos antes identificados serán deportados y colocados a la orden del SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANGERIA, quienes serán puestos a la orden de esta institución para ser enviados a su País de origen, así mismo se ordena oficiar y notificar de la presente decisión al Director del Centro De Detención Judicial Amazonas, donde quedaran recluidos los ciudadanos imputados antes mencionados, ofíciese solicitándosele tanto al Servicio De Administración De Identificación Migración y Extranjería, como al director de dicho centro informen a este Tribunal una vez que se haya cumplido esta decisión. TERCERO: Ratifíquese oficios enviados a ambas instituciones, a objeto que informen al Tribunal, sobre si la orden emitida por este Despacho ha sido cumplida, referida a que sean deportados los ciudadanos antes mencionados. Se acuerda que el presente asunto se ventile por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en cuanto al ciudadano imputado TRUJILLO MONTES JHON FREDDY, de doble nacionalidad, cedula de ciudadanía venezolana 26.965.250 y colombiana 83.226.287, natural de Mata de Guanábano, nacido el 23-abril 1973, edad 36 años, soltero, comerciante, hijo José Trujillo (V) y Roxana Montes (F), residenciado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en Guaicaipuro, por la av. Principal frente a la iglesia evangélica, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo al mencionado ciudadano se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO contemplado en el articulo 2 de la Ley De Contrabando, en concordancia con el articulo 16 numeral 9° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, es por ello que el mencionado imputado cumplirá dicha medida privativa en el Centro de Detención Judicial, por lo que se ordena expedir boleta de encarcelación, quedando así negada la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa privada. Líbrense las boletas de boleta de libertad y encarcelación correspondientes, remítanse a los oficios correspondientes. QUINTO: expídanse a la Defensa privada copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, debiendo ésta proveer los medios necesarios para su reproducción.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. Prisci Acosta