REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000165
ASUNTO : XP01-P-2010-000165

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL QUINTO : ABOG. VICTOR JULIO MELENDEZ.
DEFENSOR PRIVADO PENAL: ABOG. ANTONIO RUIZ SILVA

VÍCTIMA : YOSMARA JOSE PALMA
IMPUTADO: ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 16 de Marzo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria JOHANNA LA ROSA y el Alguacil Leonardo Daza, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar por asunto seguido al ciudadano GARCÍA ELPIDIO RAMÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.902.240, de cincuenta y un (51) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio artesano, residenciado en el Barrio Humbolt, calle Principal, al lado del modulo Esther Carrasquel, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribuidor de menor cantidad, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

En la realización de la Audiencia Preliminar, se encontraban presentes, el Representantes la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Astrid Gelves, la Defensa Quinta Penal, Oscar Jiménez, en representación de la Defensoria Tercera y el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas.

Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano GARCÍA ELPIDIO RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.902.240, de cincuenta y un (51) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio artesano, residenciado en el Barrio Humbolt, calle Principal, al lado del modulo Esther Carrasquel, de esta ciudad. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta que al mismo se le logró incautar dentro de su pantalón, en su bolsillo derecho (tipo bermuda), una caja de fósforo Caballo Rojo, contentiva en su interior de 12 envoltorios elaborados en material sintético, tipo pitillos, los cuales contenían en su interior una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína (Bazuco) con un peso aproximado de 4 gramos, situación que genero la detención de este ciudadano. Seguidamente, esta Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado GARCÍA ELPIDIO RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.902.240, de cincuenta y un (51) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio artesano, residenciado en el Barrio Humbolt, calle Principal, al lado del modulo Esther Carrasquel, de esta ciudad, por lo que se hace la subsanación del escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribuidor de menor cantidad, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por cuanto el resultado de la experticia arroja una cantidad menor (2 gramos).- En este sentido a lo pautado en el artículo 326.3 de nuestra Ley adjetiva en materia penal. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1 Dr. Héctor Solórzano, toxicólogo designado para realizar la prueba química de orientación y experticia química de la sustancia incautada. 2.- Ofic. Téc. Mayor María Yépez, Ofic. Téc. I Geysi Viera, Ofic. Tec. Luís Romero, Ofic. Jackson Palacios, Ofic. Luís Carmona y Ofic. Ilario Lara DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química, emanada del Laboratorio del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación San Fernando de Apure; 2 Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencia, de fecha 05/02/2010 3.- Acta Policial, de fecha 29 de Enero de 2009; 4- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia de fecha 25 de diciembre de 2009, 5.- Registro de Cadena de custodia, de fecha 25 de diciembre de 2009. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado GARCÍA ELPIDIO RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.902.240, de cincuenta y un (51) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio artesano, residenciado en el Barrio Humbolt, calle Principal, al lado del modulo Esther Carrasquel, de esta ciudad, puede enmarcarse perfectamente en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, la ratificación de la destrucción de la sustancias incautada. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: GARCÍA ELPIDIO RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.902.240, de cincuenta y un (51) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio artesano, residenciado en el Barrio Humbolt, calle Principal, al lado del modulo Esther Carrasquel, de esta ciudad, quien manifestó que NO DESEA DECLARAR. Es todo”

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, abog. Oscar Jiménez, quien manifestó: “… Ratifica el escrito de admisión de las excepciones, de conformidad con el artículo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción establecida en el artículo 28.4 literal I, pro cuanto del análisis de la acusación tenemos que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326.3 ejusdem, lo cual se evidencia en las siguientes circunstancias. En el escrito acusatorio se presentan una serie de elementos que según el análisis del Ministerio Público arrojan la convicción para acusar a mi defendido, pero dichos elementos de convicción no ofrecen fundamento alguno para determinar la participación de mi defendido en el delito que pretende atribuirle, es decir, los elementos de convicción ofrecidos no son suficientes para demostrar la participación de mi defendido en el hecho imputado, ni de estos se desprende la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible, por lo cual estos elementos no ofrecen convicción suficiente para el proceso penal, solo se promueven declaraciones de funcionarios y según lo establece la experticia química el peso de la presunta sustancia incautada es de solo dos (2) gramos, no basta que el Fiscal del Ministerio Público realice una simple enumeración de los elementos que según su criterio, resultan de convicción, es decir conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación del autor, es necesario que motive la relación de los mismos con la imputación realizada y que estos elementos ciertamente vinculen al imputado con los hechos, lo cual no ocurre en el presente caso. Por todo lo antes expuesto, tenemos que la presente acusación se fundamenta en elementos que no establecen de manera clara la participación de mi defendido en los hechos, violentándose lo dispuestos en el artículo 326 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Juez de Control está en el deber de realizar un control material de la acusación, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia. En caso de que la acusación sea admitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7, propongo como elementos probatorios para ser incorporado al juicio como prueba testimonial la declaración de los siguientes ciudadanos, quienes son testigos presénciales de la inspección realizada a mi defendido. TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana González Herminia, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.092; 2.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana González Petra, titular de la cédula de identidad Nº 7.657.494 y 3.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Gutiérrez Gutiérrez Evelin Zulimar. Los elementos probatorios ofrecidos por la defensa pública deben ser admitidas, por cuanto la declaración de los testigos presénciales es útil necesaria y pertinente para obtener la verdad de los hechos, siendo esto acorde al principio de libertad de prueba establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, deber ser admitida por la Juez de Control. De la acusación fiscal y de los hechos acreditados como pruebas no se comprueba el hecho punible que imputa el Ministerio Público, por lo cual, solicito que las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°, sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas Con Lugar en la definitiva, por lo cual NO SE DEBE ADMITIR LA ACUSACIÓN y por lo tanto se dicte el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 33.4 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330.3 ibidem. Por todo lo antes expuesto, solicito que visto el cambio de calificación jurídica realizada por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribuidor de menor cantidad, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; visto el resultado de la experticia, por lo que solicita que le imponga medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, las que considere el Tribunal, a los fines de que sea juzgado en libertad. Es todo.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 44 al 54, presentado por la abogada, ASTRID CAROLINA GELVES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano: GARCÍA ELPIDIO RAMÓN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribuidor de menor cantidad, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quien en la Audiencia Preliminar, procedió as realizar un cambio de calificación jurídica del tipo penal mencionado inicialmente, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; visto el resultado de la experticia.


DEFENSAS Y EXCEPCIONES EXPUSTAS POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO IMPUTADO: GARCÍA ELPIDIO RAMÓN.
“…Ratifica el escrito de admisión de las excepciones, de conformidad con el artículo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción establecida en el artículo 28.4 literal I, pro cuanto del análisis de la acusación tenemos que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326.3 ejusdem, lo cual se evidencia en las siguientes circunstancias. En el escrito acusatorio se presentan una serie de elementos que según el análisis del Ministerio Público arrojan la convicción para acusar a mi defendido, pero dichos elementos de convicción no ofrecen fundamento alguno para determinar la participación de mi defendido en el delito que pretende atribuirle, es decir, los elementos de convicción ofrecidos no son suficientes para demostrar la participación de mi defendido en el hecho imputado, ni de estos se desprende la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible, por lo cual estos elementos no ofrecen convicción suficiente para el proceso penal, solo se promueven declaraciones de funcionarios y según lo establece la experticia química el peso de la presunta sustancia incautada es de solo dos (2) gramos, no basta que el Fiscal del Ministerio Público realice una simple enumeración de los elementos que según su criterio, resultan de convicción, es decir conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación del autor, es necesario que motive la relación de los mismos con la imputación realizada y que estos elementos ciertamente vinculen al imputado con los hechos, lo cual no ocurre en el presente caso. Por todo lo antes expuesto, tenemos que la presente acusación se fundamenta en elementos que no establecen de manera clara la participación de mi defendido en los hechos, violentándose lo dispuestos en el artículo 326 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Juez de Control está en el deber de realizar un control material de la acusación, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia. En caso de que la acusación sea admitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7, propongo como elementos probatorios para ser incorporado al juicio como prueba testimonial la declaración de los siguientes ciudadanos, quienes son testigos presénciales de la inspección realizada a mi defendido. TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana González Herminia, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.092; 2.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana González Petra, titular de la cédula de identidad Nº 7.657.494 y 3.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Gutiérrez Gutiérrez Evelin Zulimar. Los elementos probatorios ofrecidos por la defensa pública deben ser admitidas, por cuanto la declaración de los testigos presénciales es útil necesaria y pertinente para obtener la verdad de los hechos, siendo esto acorde al principio de libertad de prueba establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, deber ser admitida por la Juez de Control. De la acusación fiscal y de los hechos acreditados como pruebas no se comprueba el hecho punible que imputa el Ministerio Público, por lo cual, solicito que las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°, sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas Con Lugar en la definitiva, por lo cual NO SE DEBE ADMITIR LA ACUSACIÓN y por lo tanto se dicte el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 33.4 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330.3 ibidem…”.
DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN
Y EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las exposiciones de las partes y las defensas esgrimidas, este juzgado se pronunció de la siguiente manera.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De la revisión y análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 y los requisitos del articulo 326, ambos Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la solicitud de Sobreseimiento, alegado por la defensa, que el hecho no puede atribuírsele al imputado, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito es de estricto orden público, siendo también considerados como delitos pluriofensivos, por cuanto esto debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales del acusado de autos, así como la protección y garantía de los derechos de la Colectividad como victima, en la presunta comisión de uno de los delitos del flagelo que azota actualmente a nuestra Colectividad Amazonense de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LAS PRUEBAS Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES
Aprecia este Tribunal que las excepciones y medios probatorios, si fueron planteadas en tiempo hábil, por la Representación Fiscal, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades a un solo sujeto, como partícipe de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Asi se decide.

Por último quien aquí Juzga, revisado como fue el escrito de Acusación asi como los medios y elementos probatorios presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto deben admitirse, conforme al contenido de los articulos: por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Igualmente la Defensa promueve para ser presentados y evacuados en el juicio oral y público, TESTIMONIALES: consistentes en: 1.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana González Herminia, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.092; 2.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana González Petra, titular de la cédula de identidad Nº 7.657.494 y 3.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Gutiérrez Gutiérrez Evelin Zulimar. Los elementos probatorios ofrecidos por la defensa pública por no ser contrarias a derecho deben ser admitidas, por cuanto la declaración de los testigos presénciales es útil necesaria y pertinente para obtener la verdad de los hechos, siendo esto acorde al principio de libertad de prueba establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el fin único de este proceso penal.

En cuanto al precedente escrito, presentado por la defensa pública penal, en fecha 12 de Marzo de 2010, es necesario hacer referencia a: 1) La Audiencia preliminar fue fijada en fecha 24 de Febrero de 2010, para celebrarse en fecha 16 de Marzo de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, es el caso, 2) que el ciudadano defensor público penal, fue notificado en fecha 25 de Febrero de 2010, según consta en autos, quien en todo caso, tenía oportunidad de presentar su escrito de excepciones o lo que ha bien tenga a favor de su representado, hasta el dia 09 de Marzo de 2010, tal como lo contempla el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las facultades y cargas de las partes, el cual establece: “ Hasta Cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, …y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: …” .

Pero en el presente caso, una vez revisado de manera minuciosa el escrito presentado el ciudadano defensor público cuarto penal, se apreció que el mismo fue presentado a este Despacho, basándose en el contenido del artículo 328 ejusdem, referido a las facultades de las partes, en fecha 12 de Marzo de 2010, de manera extemporánea, por tardía, es decir, que en virtud que el dia 16 de Marzo, se realizó la audiencia preliminar, es de hacer notar, que el día 12 de Marzo de 2010, era el día número tres antes de la celebración de la audiencia preliminar y no el día Cinco, tal como lo indica el articulo en mención, es por ello, que para darle cumplimiento al principio de igualdad procesal, es necesario declarar inadmisibles por extemporáneas, las excepciones y promoción de pruebas presentadas por la Defensa del acusado, en fecha 12 de Marzo de 2010. Y asi se decide.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “… el día 29 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, los funcionarios: OFIC. TEC. MAYOR MARIA YEPEZ, OFIC. TEC. I GEYSI VIERA, OFIC. TEC. LUIS ROMERO, OFIC. JACKSON PALACIOS, LUIS CARMONA y OFIC. ILARIO LARA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, encontrándose de guardia en labores de patrullaje, por los diferentes sectores de Puerto Ayacucho, específicamente en la inmediaciones del Barrio Humbolt, avistaron a un ciudadano, quien estaba sin franela, quien al notar la presencia de la comisión policial, se comportó de forma nerviosa y sospechosa, por lo cual se procedió a identificar al ciudadano como : GARCÍA ELPIDIO RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.902.240, de cincuenta y un (51) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio artesano, residenciado en el Barrio Humbolt, calle Principal, al lado del modulo Esther Carrasquel, de esta ciudad, a quien se le procedió a realizar revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los articulos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho de su pantalón (tipo bermuda) una caja de fósforo Caballo Rojo, contentiva en su interior de Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético, tipo pitillos, los cuales contenían en su interior una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína (Bazuco) con un peso aproximado de 4 gramos, situación que generó la detención del mencionado ciudadano. Es entonces en la audiencia preliminar, que Representación del Ministerio Público, habiendo tenido ya en su poder el resultado de la experticia legal realizada a la sustancia incautada, procedió a solicitar a realizar el cambio de calificación jurídica de la imputación inicial, por la del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza al ciudadano: GARCÍA ELPIDIO RAMÓN, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por cuanto el resultado de la experticia arroja una cantidad menor (2 gramos).- Con los elementos que a continuación se describen:

Entre las cuales señalo: TESTIMONIALES: 1 Dr. Héctor Solórzano, toxicólogo designado para realizar la prueba química de orientación y experticia química de la sustancia incautada. 2.- Ofic. Téc. Mayor María Yépez, Ofic. Téc. I Geysi Viera, Ofic. Tec. Luís Romero, Ofic. Jackson Palacios, Ofic. Luís Carmona y Ofic. Ilario Lara DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química, emanada del Laboratorio del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación San Fernando de Apure; 2 Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencia, de fecha 05/02/2010 3.- Acta Policial, de fecha 29 de Enero de 2009; 4- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia de fecha 25 de diciembre de 2009, 5.- Registro de Cadena de custodia, de fecha 25 de diciembre de 2009. Así se decide.
Visto que el Acusado no invocó a su favor, ninguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitida la acusación y las pruebas que la conforman, tampoco invocó el procedimiento por admisión de los hechos, quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar y abrir el pase a juicio, en contra del ciudadano GARCÍA ELPIDIO RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.902.240, de cincuenta y un (51) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio artesano, residenciado en el Barrio Humbolt, calle Principal, al lado del modulo Esther Carrasquel, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Por los motivos expuestos, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco dais acudan al tribunal de juicio. Motivo por el cual se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, el imputado y exposición de los alegatos de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima esta juzgadora, que contra el imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por todas esas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano GARCÍA ELPIDIO RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.902.240, de cincuenta y un (51) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio artesano, residenciado en el Barrio Humbolt, calle Principal, al lado del modulo Esther Carrasquel, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales hace suyas la defensa. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quien las suscribe en el juicio oral y público. Se declaran sin lugar las excepciones expuestas por la Defensa, por extemporáneas. TERCERO: Para asegurar su comparecencia a los demás actos procesales, tomando en consideración la pena que podría aplicarse, se le otorga al ciudadano acusado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Régimen de presentación cada quince (15) días antes la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Se AUTORIZA la destrucción de la sustancias incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura A Juicio Oral y Público del ciudadano GARCÍA ELPIDIO RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.902.240, de cincuenta y un (51) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio artesano, residenciado en el Barrio Humbolt, calle Principal, al lado del modulo Esther Carrasquel, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEXTO: Se emplaza a las partes a los fines que concurran al Tribunal de juicio, en el plazo común de los 5 días siguientes. SEPTIMO: Se instruye a la secretaria administrativa del tribunal a los fines que remita al Tribunal de Juicio las Pruebas, Medios de Pruebas y actuaciones presentados por la Fiscalía, los cuales hace suyo la defensa. Todo ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. NOVENO: Notifíquese a las partes.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Veintidós días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (22/03/2010). Publíquese.

La Jueza


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. LISIS ABREU