REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000426
ASUNTO : XP01-P-2010-000426

AUTO ACORDANDO PRORROGA PARA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO

Visto y recibido por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2010, oficio N° AMAZ-F2-423-2010, mediante el cual el ciudadano Abog. ROBALDO CORTEZ, con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicita al Tribunal le sea concedida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, por causa seguida a los ciudadanos DENNY JOSE LUGO NORIEGA, ANTONIO YORY y VIRGINIA SURAICA YORY TOVAR quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, todo ello en virtud de que faltan algunas diligencias, las cuales fueron solicitadas por ese Despacho Fiscal, en fecha 12 de Marzo de 2010, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puesto Ayacucho, de lo cual anexó copias simples, las cuales son útiles y necesarias, para comprobar el hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, donde es victima el ciudadano ALEXIS GUSTAVO DURAN LIRA.

Es por ello que corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación a la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo en la causa seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida a los imputados de autos ya mencionados e identificados en autos plenamente, a quien se les procesa mediante causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUSTAVO DURAN LIRA, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, fase en la que todos los días son hábiles conforme a las previsiones del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir, lo hace en los términos siguientes:

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 28 de Febrero de 2010, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, estando de guardia, presentó a los imputados DENNY JOSE LUGO NORIEGA, ANTONIO YORY y VIRGINIA SURAICA YORY TOVAR, plenamente identificados en autos, a quienes se les precalificó los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUSTAVO DURAN LIRA, celebrándose la audiencia de presentación en fecha 28 de Febrero de 2010, en la que se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del estado Amazonas.
Siendo que el vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo corresponde el 30 de Marzo de 2010.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“…este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el o la fiscal, lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada...”

Ahora bien, del contenido de la referida norma, se evidencia:
1.- Para la procedencia de la prorroga se exigen dos requisitos de manera concurrente, el primero que fue satisfecho, toda vez que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, habiendo decretado este tribunal medida privativa Preventiva de libertad en fecha 28-02-2010, significa que los treinta días iniciales vencen el 30 de Marzo de 2010, y los cinco días antes del vencimiento de este plazo inicial de treinta días correspondía efectivamente el 26-03-2010, en consecuencia se declara que la presente solicitud fue presentada en tiempo hábil, motivo por el que se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la prorroga solicitada por el titular de la acción penal para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, y al respecto se establece;

2.- El requisito de la “Solicitud Motivada” se encuentra satisfecho, toda vez que el titular de la acción penal, señala que faltan diligencias que obtener, entre las que se encuentra las que fueron solicitadas en fecha 22-03-2010, al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación –Puerto Ayacucho, y diligencias solicitadas por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Evelys Muñoz, solicitando tomarles entrevistas a unos ciudadanos, …recuperar teléfono celular, … y realizar demás diligencias que considere útil y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, que no han sido consignadas, las cuales son necesarias para la búsqueda de la verdad. Las que considera quien aquí suscribe, que resultan esenciales en el asunto, para la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.
Motivación que exige el legislador, atendiendo la magnitud de la solicitud, toda vez que por una parte la negativa puede propiciar la impunidad pero la declaratoria con lugar de no estar plasmadas las motivaciones de la necesidad de prorrogar el lapso de privación de libertad puede erigirse en un aval para el titular de la acción penal, de no realizar en tiempo oportuno las diligencias que se requieren para la presentación del acto conclusivo.
De lo antes señalado, se pudo llegar a la convicción, por quien aquí decide que existe la necesidad de prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, toda vez que las diligencias cuyos resultados no se han recibido, resultan de carácter imprescindibles para presentar el acto conclusivo a que haya lugar, para la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. En consecuencia a fin de no promover la impunidad, se declara con lugar la solicitud del titular de la acción penal, y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, lapso que vencerá el día 14 de Abril de 2010.
Razones las antes señaladas, que considera suficientes este tribunal, para declarar CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. Robaldo Cortez, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos imputados DENNY JOSE LUGO NORIEGA, ANTONIO YORY y VIRGINIA SURAICA YORY TOVAR, plenamente identificados en autos, a quienes se les precalificó los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUSTAVO DURAN LIRA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. ROBALDO CORTEZ, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida a los imputados DENNY JOSE LUGO NORIEGA, ANTONIO YORY y VIRGINIA SURAICA YORY TOVAR, plenamente identificados en autos, a quienes se les precalificó los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUSTAVO DURAN LIRA, y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, lapso que vencerá el día 14 de Abril de 2010, declaratoria que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia se ordena la notificación de todas las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la boleta de notificación de los imputados se remitirá al director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas a fin de que las practique. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sede desde donde despacha. En Puerto Ayacucho a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. LISIS ABREU

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. LISIS ABREU