REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000605
ASUNTO : XP01-P-2010-000605
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL: Segundo del Ministerio Público: Abog. Robaldo Cortez
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli
VÍCTIMA: KARELY CRISTINA BASTIDAS GUTIERREZ Y LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: Abog. Lisis Abreu
IMPUTADO: RAMON MIGUEL HURTADO GUTIERREZ.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 14 de Marzo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Prisci Acosta y el alguacil de Sala Key Gómez, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano, RAMON MIGUEL HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.628.870, nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 02-03-1975, de 36 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación obrero, trabaja en el mercado del pescado vendiendo pescado, hijo de Adela de Hurtado y Miguel Hurtado ambos viven; residenciado en la Av. Perimetral, al lado de MAKROCAR, casa Nº 417-10, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana BASTIDAS HURTADO KARELY y LA COLECTIVIDAD.
Se realizó el acto, estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez, el defensor publico Abg. Jesús Vicente Quilelli, la victimas Karely Bastidas y el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA. Se deja constancia de que los traslados se retrasaron por cuanto ocurrió la fuga de cinco detenidos, por lo que siendo las 10:58 de la mañana se hace efectivo el traslado del imputado de autos por parte de los funcionarios del CEDJA. Motivo por el cual se inicia la presente audiencia.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAMON MIGUEL HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.628.870. Se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos que se explanan en el acta de investigación este hecho se trata en virtud de que de la revisión del acta de denuncia de la ciudadana Bastidas Karelys tomada por funcionarios del CICPC donde manifiesta que sospechaba de un ciudadano de nombre Hurtado Miguel y que residía por la avenida perimetral quien rompió la pared de su negocio y se llevaron varias cosas, por lo que dichos ciudadanos se dirigen a dicho lugar donde avistan a un ciudadano que se desplazaba por la vía publica con las características similares a las dadas por la denunciante por lo que le manifestamos que éramos funcionarios del CICPC quien emprendió veloz huida hacia una zona boscosa llegando hasta una residencia de construcción donde se toco la puerta y al ver que no abría procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal donde sometieron al ciudadano en cuestión donde se le hallo un envoltorio de presunta droga y al revisar la vivienda se encontraron objetos que se presumen que son del establecimiento comercial CONSTRUKAR por lo que se busco testigos y una vez recolectada la evidencia se procedió a la detención del ciudadano. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentra tipificada en la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana BASTIDAS HURTADO KARELY y LA COLECTIVIDAD. Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencia por practicar, de igual forma solicito que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, prohibición de hacarce a lugares donde se encuentre la victima y sus familiares y la prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la victima. Todo cuanto existen dos hechos por cuanto la victima denuncia de hechos de sus negocios y también que en ese momento se le incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ello se imputan dos delitos. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que no desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: RAMON MIGUEL HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.628.870, nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 02-03-1975, de 36 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación obrero, trabaja en el mercado del pescado vendiendo pescado, hijo de Adela de Hurtado y Miguel Hurtado ambos viven; residenciado en la Av. Perimetral, al lado de MAKROCAR, casa Nº 417-10.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor pública Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso: “se esta iniciando el proceso y visto el pedimento del Ministerio Público, pero sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a las medidas solicitadas y visto que se esta iniciando el proceso con el fin del acto conclusivo estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, y visto que siendo la Representación Fiscal, el dueño de la investigación y de la acción penal, solicitó a este Tribunal, le sea otorgado al imputado medidas cautelares de fácil cumplimiento, de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano RAMON MIGUEL HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.870, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana BASTIDAS HURTADO KARELY y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y faltan diligencias que realizar, correspondiéndole al titular de la acción penal en este caso el Representante del Ministerio Público analizar las circunstancias y hacer la calificación en el presente asunto. TERCERO: este Tribunal considera procedente lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de acercarse al lugar de residencia o lugar de trabajo de la victima; prohibición de acercarse a la victima y su grupo familiar; se deja constancia que si el ciudadano dejare de cumplir con la presentación y todas las medidas cautelares decretadas, la misma será revocada y continuara el proceso privado de su libertad. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. Lisis Abreu
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