REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000606
ASUNTO : XP01-P-2010-000606

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL: Segundo del Ministerio Público: Abog. Robaldo Cortez
DEFENSOR: Privado Penal: Abog. Humberto Gelves
VÍCTIMAS: WILLIAN ALFREDO YÑIGUEZ, ROBERTO ANTONIO PERALTA GARCIA y JHONATAN JOSE VELAZQUES ESCOBAR.

SECRETARIA: Abog. Prisci Acosta
IMPUTADO: JESUS ANTONIO ALMEIDA NAVAS.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 14 de Marzo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Prisci Acosta y el alguacil de Sala Key Gómez, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a los ciudadanos: JESUS ANTONIO ALMEIDA NAVA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.309.352, residenciado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN ALFREDO YÑIGUEZ, ROBERTO ANTONIO PERALTA GARCIA y JHONATAN JOSE VELAZQUES ESCOBAR.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez, el defensor privado Abg. José Humberto Gelves Molina y el Imputado de autos previo traslado desde la Unidad de Transito Terrestre del Estado Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de las victimas, quienes a información de la Unidad de Alguacilazgo, no han ingresado a la Sede del Circuito Judicial Penal, pero ello por cuanto, a información del ciudadano Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, hubo que adelantar y atrasar las audiencias fijadas, dado que se fugaron Cinco (05) reclusos de ese Centro de Detención.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO ALMEIDA NAVA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.309.352, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. En virtud de que en fecha 13MAR2010, donde ocurrió un presunto accidente en la Av. Orinoco, en el sector denominado mercado el pescado donde el imputado de autos chocó a un vehiculo de la guardia nacional donde resultaron varios lesionados. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentra tipificada en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN ALFREDO YÑIGUEZ, ROBERTO ANTONIO PERALTA GARCIA y JHONATAN JOSE VELAZQUEZ ESCOBAR. Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencia por practicar, de igual forma solicito que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: JESUS ANTONIO ALMEIDA NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.352, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 30-08-1988, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio taxista, hijo de Jesús Ramón Almeida Flores (f) y de Maria Isabel Navas de Almeida (v), de estado civil soltero, residenciado en Monseñor Segundo García, detrás del IPASME, cerca del preescolar antes del callejón, y expuso: “yo venía como a las 04:30 de la mañana, yo subía a dejar a un amigo, a dejarlo en la casa de él y yo iba como a 80 kilómetros por hora y de repente me encontré con un carro de la Guardia Nacional dando la vuelta en U, y no vi las luces y para esquivarlo le llegué por que no había cono y ninguna señal de tránsito, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado Abg. Humberto Gelves, quien expuso: “solicito de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto el hecho vial que ocurrió el día de ayer en el que se vio involucrado mi defendido fue a consecuencia de una maniobra de vuelta en U, por parte de la Unidad de la Guardia Nacional, lo dio como consecuencia la imposibilidad de esquivar ese vehiculo por lo tanto ocurrió la colisión, visto que mi defendido se encontraba trabajando a esa hora de la madrugada y por ello mi defendido le llegó produciéndose solo lesiones para los efectivos de la Guardia Nacional y daños materiales, incluso para mi defendido. Es todo”

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el ciudadano imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, esto en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS ANTONIO ALMEIDA NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.352, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN ALFREDO YÑIGUEZ, ROBERTO ANTONIO PERALTA GARCIA y JHONATAN JOSE VELAZQUEZ ESCOBAR, todos funcionarios de la Guardia Nacional. SEGUNDO: se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y faltan diligencias que realizar, correspondiéndole al titular de la acción penal en este caso el Representante del Ministerio Publico analizar las circunstancias y hacer la calificación en el presente asunto. TERCERO: este Tribunal considera procedente lo solicitado por el Ministerio Público y decreta al imputado de marras, la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha. Por lo que se ordena librar boleta de libertad. CUARTO: en cuanto a la solicitud de libertad plena, planteada por parte del defensor privado del imputado, este Tribunal la declara sin lugar. QUINTO: se acuerda notificar a las victimas de la decisión pronunciada en la presente audiencia. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. Lisis Abreu