REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000614
ASUNTO : XP01-P-2010-000614

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL: Segundo del Ministerio Público: Abog. Robaldo Cortez
DEFENSOR: Privado Penal: Abog. Humberto Gelves
VÍCTIMA: Marvelys Josefina Rodríguez Molina
SECRETARIA: Abog. Prisci Acosta
IMPUTADO: JESUS ANTONIO ALMEIDA NAVAS.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 14 de Marzo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Prisci Acosta y el alguacil de Sala Key Gómez, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: DASILVA VIDERA WANDER LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.050.254, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-84, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Comunidad de Provincial Eje Carretero Norte, vía a la ciudad de Caracas, en esta ciudad; a quien la Fiscalía Auxiliar Segunda el Ministerio Público, Abog. Robaldo Cortéz, le imputa uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marvelys Josefina Rodríguez Molina.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abog. Robaldo Cortéz, la Defensa Pública, abog. Oscar Jiménez y el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas. Se dejó constancia la incomparecencia de la victima de autos.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…En su carácter de auxiliar Segundo del Ministerio Público, hace formal presentación indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano DASILVA VIDERA WANDER LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.254, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-84, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Comunidad de Provincial Eje Carretero Norte, vía a la ciudad de Caracas, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marvelys Josefina Rodríguez Molina. Seguidamente hace una narración de cómo ocurrieron los hechos, indicando que la ciudadana víctima colocó denuncia ante la Comandancia General de la Policía, manifestando que su concubino la había agredido en horas de la tarde con la mano cerrada por el abdomen y que a causa de esos golpes tenía mucho dolor y que su concubino estaba ingiriendo bebidas alcohólicas en la Comunidad de Provincial; y en virtud de todo lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, igualmente solicito el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, y de conformidad con el artículo 87.5 y 6, le sean impuesta medidas de seguridad y protección, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de estudios y trabajo, así como la prohibición de acercarse a su grupo familiar. Es todo.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que no desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: DASILVA VIDERA WANDER LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.254, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-84, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Comunidad de Provincial Eje Carretero Norte, vía a la Ciudad de Caracas, en esta Ciudad.

Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien manifestó: “en virtud de que se esta en la etapa de investigación, la defensa pública solicita por conocimiento de mi representado, en virtud de que no consta la medicatura forense, solicito la libertad sin restricciones. Es todo.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario decretar la continuación de las investigaciones por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, y le Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DASILVA VIDERA WANDER LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.254, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-84, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Comunidad de Provincial Eje Carretero Norte, vía a la ciudad de Caracas, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marvelys Josefina Rodríguez Molina; puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiéndolo o a poco de haberlo cometido llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano DASILVA VIDERA WANDER LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.254, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-84, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Comunidad de Provincial Eje Carretero Norte, vía a la ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, así como la imposición de Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87.5.6, consistente en la Prohibición de acercarse a la víctima de autos, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de acercarse a su grupo familiar. Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público. CUARTO: se acuerda notificar a la victima de la decisión pronunciada en la presente audiencia. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. Lisis Abreu