REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000048
ASUNTO : XP01-P-2010-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: LISIS ABREU.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ASTRID GELVES.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. OSCAR JIMENEZ
ACUSADO: ALE X MAX RIVAS CARIEL.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 15 de Marzo de 2010, en la causa seguida al ciudadano: ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.913, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26 de noviembre de 1989, de 19años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio bagre, calle principal, casa N° 26, fachada de color verde, casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mediante la cual se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, y una vez verificada la presencia de las partes, indicando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Astrid Gelves, el imputado de autos quien se encuentra en Libertad y el Defensor Público Penal Abog. Oscar Jiménez.
La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, a las partes que deben litigar de buena fe y al imputado, se le impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en su oportunidad.
Al otorgársele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ASTRID GELVES, a los fines de que diera su discurso de presentación, señaló: “…Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.913, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio bagre, calle principal, casa Nº 26, fachada de color verde, casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta que al mismo se le logró incautar dentro del bolsillo de su pantalón, tres envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color verde, los cuales contenían en su interior un polvo de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, situación que genero la detención de este ciudadano. Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.913, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio bagre, calle principal, casa Nº 26, fachada de color verde, casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por el cual se le acusa y en este sentido a lo pautado en el artículo 326.3 de nuestra Ley adjetiva en materia penal. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1 Dr. Héctor Solórzano, toxicólogo designado para realizar la prueba química de orientación y experticia química de la sustancia incautada. 2.- Funcionarios Insp. Jefe Hender Becerra, Sub. Insp. Armando Rojas, Dtve. Genrri Condales, Dtve. Dean Arias, Dtv. Marcos Peña, Agte. Jesús Salazar, Agte. Roberto Sánchez, Agte. Pelvis Pérez, Agte. Cirilo Araujo y Agte. Morfi Infante DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química, N° 025 de fecha 03/02/10, emanada del Laboratorio del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación San Fernando de Apure; 2 Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencia, 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de enero del año 2010, 4- Acta de Identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 08 de enero de 2010, 5.- Registro de Cadena de custodia, de fecha 08 de enero de 2010. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.913, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio bagre, calle principal, casa Nº 26, fachada de color verde, casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de autos puede enmarcarse perfectamente en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, sea ratificada las medidas cautelares decretadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la ratificación de la destrucción de la sustancias incautada. Es todo”
La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.805.913, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio bagre, calle principal, casa Nº 26, fachada de color verde, casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho; manifestó: que NO DESEA DECLARAR.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública, abog. Oscar Jiménez, quien manifestó: “… en nombre de mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponde, en tal sentido oída la exposición del Ministerio Público, me opongo a la acusación fiscal y sus medios de pruebas, por cuanto no cumplen con los requisitos de ley y no existe elementos de convicción para ello, es todo…” .
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: se ADMITE TOTALMENTE de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, de igual manera en cuanto a los elementos de prueba presentados conjuntamente con la acusación, estos se admiten tanto las pruebas testimoniales como las documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ibidem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto, este Tribunal considera que el escrito de acusación conjuntamente con sus elementos de prueba debe ser admitido, en contra del ciudadano: ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.805.913, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo se admiten los elementos y medios de prueba ofrecidos por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida totalmente la acusación Fiscal, la ciudadana jueza, antes de concederle el derecho de palabra al acusado, procedió realizar información de los derechos constitucionales y procesales al imputado, un resumen del motivo de la acusación y del procedimiento por admisión de los hechos, se le pregunto al ciudadano acusado, si desea invocar o acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Art. 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, se le informó acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó llamarse, ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.805.913, quien manifestó: “solicito se me aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, abog. Oscar Jiménez, quien manifiesta que “… visto que mi representado se sujetó a una de las modalidades de la persecución del proceso, como es el derecho del contenido de la suspensión y ejecución del mismo y a su vez a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se le aplique dicho procedimiento y se le imponga la pena correspondiente…”.
Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expuso: el Ministerio Publico cuenta con trípticos sobre las consecuencias al organismo que produce el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales pueden ser solicitados para la repartición de los mismos, y de los cuales la reproducción de los mismos es facultad de los solicitantes, es todo”.
En tal sentido, oída la exposición de las partes, la aceptación de los hechos imputados en su totalidad por parte del acusado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia y procede a imponer tal como lo ordena la norma, las condiciones contempladas en el texto adjetivo Penal.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.
En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede en su límite superior de 3 años de prisión, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas comporta una pena de 1 a 2 años de prisión.
De conformidad con lo establecido en el extracto de La Sentencia N° 317. De fecha 28-02-07.Expediente N° 06-1367. Con Ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ.
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que admitida la acusación, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, que admitidos los mismos, trae esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la segunda etapa del proceso penal o fase intermedia, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.
La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: de conformidad con el art. 330 numeral 2°, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el art. 330 numeral 9° ejusdem a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En tal sentido oída la exposición de las partes, la solicitud de suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano acusado y no habiendo oposición por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 42 deL Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.805.913, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio bagre, calle principal, casa Nº 26, fachada de color verde, casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho; se procede a imponerle las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem, las cuales deberá cumplir por el lapso de Un (01) año, consistentes en 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10, a los fines de que un delegado de prueba sea garante del cumplimiento de las mencionadas condiciones; 2) Repartición de cincuenta (50) trípticos, el cual debe reproducir una vez que el Ministerio Público le haga entrega del modelo del mencionado tríptico, el mismo debe repartirlos en la alcabala de Puente Cataniapo de esta Ciudad, por lo que se deberá oficiar al mencionado comando con la finalidad de que le permita al ciudadano acusado realizar esa labor y que informe a este Tribunal una vez que le de cumplimiento a ello; 3) Residir en un lugar determinado; 4) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, así como abstenerse de asistir a lugares donde se expendan dichas sustancias; 5) Participar en programas especiales de tratamiento, con el fine de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas, por lo que se deberá oficiar al Centro de Rehabilitación Reto Juvenil, por cuanto el mismo manifiesta que se encuentra interno en el mencionado centro, todo ello, a los fines de que informe a este Tribunal si el acusado de autos se encuentra recluido en dicho centro.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. LISIS ABREU
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