REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000170
ASUNTO : XP01-P-2010-000170

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral realizada en fecha 15 de Marzo de 2010, en la causa seguida al ciudadano ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO venezolano , titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.799, nacido en caicara, fecha de nacimiento 06-09-83, de 26 años de edad, grado de instrucción cuarto año, soltero, obrero albañil, residenciado en el barrio los caobos calle principal casa sin numero , de esta ciudad, frente al cuidado diario, a quien la fiscalía octava del ministerio publico le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, realizada en la Audiencia Preliminar, impuesto el acusado de sus derechos constitucionales y procesales, así como del procedimiento por admisión de los hechos, se le dictó Sentencia Condenatoria VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comparecieron al presente acto la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Astrid Gelves, igualmente compareció el imputado de autos previo traslado y la Defensa Pública Penal, Abog. Jesús Vicente Quilelli, en consecuencia, se procede a conceder realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo el día fijado para la celebración del acto, en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza indicó a las partes que deben litigar de buena fe, además no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, se le indicó al acusado que en su oportunidad se le impondrá de sus derechos constitucionales y procesales, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en la Ley Adjetiva Penal.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien expuso su de acusación: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado, contra del ciudadano ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO venezolano , titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.799, nacido en caicara, fecha de nacimiento 06-09-83, de 26 años de edad, grado de instrucción cuarto año, soltero, obrero albañil, residenciado en el barrio los caobos calle principal casa sin numero , de esta ciudad, frente al cuidado diario, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso de forma como lo explana en el escrito acusatorio. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.- Declaración en calidad de experto Dr. Toxicólogo Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Caracas. 2.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios SUB. Comisario Marcos Rojas, sub. Comisario Simón Rodríguez, Inspector José de Oliveira, Detective Emerson Villamizar, sub. Inspector Armando Rojas y Agente Sánchez Roberto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho en su condición de funcionarios actuantes. Para que ingresen por su lectura a tenor de los dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Experticia Química emanada del Laboratorio del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando de Apure, suscrito por el experto toxicológico Dr. Héctor Solórzano; 2.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 04 de Febrero de 2010, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, toxicólogo adscrito a la sub. Delegación de San Fernando de Apure del CICPC; 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de enero de 2010 suscrita por el funcionario Detective Emerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4.- Acta de identificación y aseguramiento de la sustancias de fecha 30 de enero de 2010 suscrita por el funcionario Detective Villamizar Emerson adscrito a la sub. Delegación de investigaciones de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 5.- Registro de cadena de custodia de fecha 30 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Detective Villamizar Jaimes Emerson Arturo. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.799, vista la revisión de la experticia que arroja que la sustancia incautada dio un peso neto de nueve (09) gramos de cocaína es por lo que esta representación fiscal procede a hacer el cambio de calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO venezolano , titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.799, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito sea autorizada la destrucción de la droga incautada a los imputados de autos en el procedimiento objeto del proceso solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas… Es todo”.

De seguidas, la ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano: ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.799, nacido en caicara, fecha de nacimiento 06-09-83, de 26 años de edad, grado de instrucción cuarto año, soltero, obrero albañil, residenciado en el barrio los caobos calle principal casa sin numero , frente al cuidado diario de Nancy Bolívar de esta ciudad quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Cuarta Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso: “visto el cambio de calificación presentado por el Ministerio Público y en caso de que el tribunal lo acuerde asomo la posibilidad de acogerse mi defendido al procedimiento por admisión de los hechos, claro, de manera voluntaria de parte de él y asomo la posibilidad de que se le una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, mientras sube el asunto al tribunal de ejecución y así espera su examen psicosocial en libertad puesto que el delito tiene todas las formulas alternativas de cumplimiento de pena como son la libertad condicional entre otros, es todo”.
CAPITULO II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS QUE LA CONFORMAN

Vistos y oídos los alegatos de las partes, así como las actas que conforman el expediente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: de conformidad con el contenido del artículo 330 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba.

La ciudadana Jueza tomó la palabra para exponer: Siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el presente caso, se le impuso al acusado admitida la acusación, en la audiencia preliminar…, lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de forma clara y sencilla de los términos en que fue planteada la acusación se le preguntaron sus datos personales y expuso: ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.799, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, se le preguntó, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público por la droga si era mía y que se me imponga la pena correspondiente”.

Admitidos los hechos por el acusado, se le concedió la palabra al Ciudadano Defensor quien expuso: “…“vista la admisión de hechos por mi defendido solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que se imponga la pena con la rebaja correspondiente y se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consiente en la presentación periódica por ante esta unidad de alguacilazgo, es todo”.
CAPITULO III
PENALIDAD
Admitidos los hechos por el acusado, oída la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDE ACONDENAR al ciudadano ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO, venezolano , titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.799, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en los siguientes términos: Visto que el artículo 31 en su último aparte establece una pena de Cuatro (04) Seis (06) años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se suman los dos extremos, el cual establece una pena de Diez (10) años de prisión, pero que tomando la mitad de dicho monto resultaría la cantidad de Cinco (05) Años, de prisión, es el caso que en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la pena a aplicar no excede de los Ocho (08) años, quien aquí juzga considera necesario aplicar el contenido del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, referido a las circunstancias atenuantes, en virtud que no consta a este Tribunal que el imputado tenga antecedentes penales, siendo merecedor y por ser facultativo para quien aquí juzga de la rebaja de la pena, quedando la misma a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo cual se procede a decretar a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de hoy, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales establecidos, se remitirá la totalidad de la causa, quien definirá y vigilará la presente decisión, el lugar y la forma de cumplir la pena. Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de libertad. Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por el defensor.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad que una vez admitida la acusación, en audiencia preliminar, antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado de el procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: Que no se trate de delitos contra las personas, contra el patrimonio público, que no estén previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, delitos por los cuales se le acusó al ciudadano ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada a los imputados de autos el cual fue solicitado por el ministerio público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por el defensor público en su escrito de fecha 03 de Marzo de 2010, se declaran inadmisibles las excepciones opuestas por la defensa en dicho escrito.
QUINTO: Se condena al ciudadano ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO venezolano , titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.799, por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
SEXTO: se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de hoy.
SEPTIMO: La presente decisión se publico de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVA: se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución una vez cumplido el lapso legal correspondiente.
NOVENO: Líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Veinticuatro días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. (24-03-2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA.


ABG. LISIS ABREU