REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001726
ASUNTO : XP01-P-2009-001726

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PRIMERO DE CONTROL : NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL PRIMERO : ABOG. JUAN CARLOS BARLETA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. FLORENCIO SILVA

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT.

ASPECTOS REFERENCIALES

En fecha 19 de Marzo de 2010, siendo las 19:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria JOHANNA LA ROSA y el Alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar por asunto seguido al ciudadano EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-05-83, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nieto Natividad Doubront (v) u de Carmen del Valle García (v) domiciliado en el sector Cerro Perico, casa S/N de este Ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, así como el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Donaldo Andrade y Orden Público.
En la realización de la Audiencia Preliminar, se encontraban presentes, el Representantes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Juan Carlos Barleta, la Defensa Pública Penal, Abog. Florencio Silva y el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas.

Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-05-83, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nieto Natividad Doubront (v) u de Carmen del Valle García (v) domiciliado en el sector Cerro Perico, casa S/N de este ciudad. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta que según consta en el acta Policial de fecha 12/11/2009, en la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones en compaña de funcionario Oscar Lara, se les presentó dos ciudadanos en el modulo policial del hospital Dr. José Gregorio Hernández, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: Ynnixon Hernández, titulara de la cédula de identidad Nº 13.714.532 y Donaldo Andrade, titulara de la cédula de identidad Nº 18.242.270, donde este ciudadano segundo mencionado manifestó que un sujeto desconocido presentando las caracterizas de piel morena, bajo de pelo crespo, vestía con una bermuda de color negro y franela gris, lo amenazó con un cuchillo por el abdomen el cual le sustrajo la cantidad de cien bolívares y que el mismo estaba parado en la esquina caliente rápidamente nos trasladamos con el agraviado para que las identificara al presunto imputado, donde al llegar al barrio Carabobo específicamente frente a la “Residencia Betty”, avistaron al sujeto que había descrito el agraviado, le dieron la voz de alto al mismo y el mismo hizo caso omiso, a la comisión, luego de detenerlo se le hizo la revisión de persona de conformada con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un cuchillo largo con una empuñadura de color negro, y hoja de metal color plateado, marca KO-CIN, y en el bolsillo derecho de la bermuda se le incauto la cantidad de seis bolívares fuertes, el denunciante Donaldo Andrade al ver a la persona lo señaló como el agresor y que el cuchillo que portaba fue con que lo amenazó colocándoselo en el abdomen, quedando identificado el agresor como: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-05-83, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nieto Natividad Doubront (v) u de Carmen del Valle García (v) domiciliado en el sector Cerro Perico, casa S7N de este ciudad. Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado antes mencionado; por considerar que se encuentra incurso en el comisión del delito ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, así como el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Donaldo Andrade y Orden Público. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Donaldo Andrade, titular de la cédula de identidad N°18.242.270; 2.- Ynnixon Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.535; 3.- Agente Dean Arias, funcionario adscrito a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica; 4.- Detective Yilber Osuna, funcionario adscrito a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica. En este estado, el ciudadano Fiscal, realiza una ampliación en el escrito acusatorio en el sentido de que existen dos funcionarios policiales Oficial Técnico Richard Rebolledo y Oficial Técnico Oscar Lara, aún en cuanto están mencionados en la fundamentación de la acusación no están ofrecidos como testimoniales, y considera el Ministerio Público que los mismos fueron participes en el momento de los hechos, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes para la aplicación de la calificación jurídica penal al acusado de autos. DOCUMENTALES: 1 Acta policial de fecha 12/11/2009; 2.- Inspección Técnica N°463, de fecha 13/11/2009; 3.- Reconocimiento Médico Legal N°561, de fecha 13/11/2009. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el juicio oral y publico, por cuanto el ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-05-83, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nieto Natividad Doubront (v) u de Carmen del Valle García (v) domiciliado en el sector Cerro Perico, casa S7N de este ciudad, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Donaldo Andrade y Orden Público. Solicito asimismo, se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancia de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma hasta la presente fecha no han variado. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-05-83, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendiendo pescado, hijo de Nieto Natividad Doubront (f) y de Carmen del Valle García (v) domiciliado por la Av. Aguerrevere, detrás de la peluquería Imagen, por el Callejón, casa S/N de este Ciudad, quien manifiesta que “…SI DESEA DECLARAR” y expone que “…yo no le robé los cien mil bolívares, yo tenía eran los míos seis mil y el cuchillo, una navaja. Es todo”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, abog. Florencio Silva, quien manifestó: “…Ratifica el escrito presentado antes su despacho, por lo que invoca las siguientes excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°, opongo las excepciones establecidas en el artículo 28 4° literal C e I, en concordancia con el artículo 326 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem, por cuanto el hecho atribuido a mi Defendido no puede ser demostrado por los elementos de convicción ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, lo cual se puede determinar de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación realiza una relación de los hechos en la cual en ningún momento establece es la conducta desplegada por mi defendido, no se señala de manera clara, precisa y circunstanciada cuales fueron los hechos que ameritan el enjuiciamiento del imputado, solo se limita a realizar juicios de valor subjetivos, que de ningún modo llenan los requisitos que debe contener un escrito acusatorio con relación a los hechos atribuidos al imputado. Por todos estos elementos, considero que la acusación fiscal debe ser objeto de el control respectivo y desestimada las actuaciones que estén viciadas de ilegalidad por no cumplir con los requisitos esenciales en la ley adjetiva penal y inconsecuencia solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto el enjuiciamiento de mi defendido y no se cumplen los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Además solicito el derecho a la comunidad de la prueba y que las excepciones sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, por lo cual no se debe admitir la acusación y por lo tanto se dicte el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3° ibidem. En la declaración del acta levantada, es diferente a la que está diciendo aquí, aquí dice que fueron a alto carinagua y luego al hospital y en el acta policiales dice que el se fue directamente al hospital, en ningún lado aparecen los cien mil bolívares, lo único que indica la cadena de custodia son los seis bolívares en billetes de dos mil bolívares, no hay claridad para ello no hay elementos de convicción ciudadana Juez, establecen las Sentencia de Casación Penal y Constitucional los Jueces de Control deben controlar las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar. Además el Ministerio Público promovió unos testigos en las pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, a unos testimonios que está haciendo en esta audiencia, los mismos son extemporáneos, se esta violando el derecho a mi defendido, la defensa solicita que se analice la acusación y lo expuesto por el Ministerio Público, a los fines de que se ajusten a la realidad. No queda claro la declaración de la víctima ciudadana Juez, dice una cosa en el acta policial y otra acá. En el caso de ser admitida el escrito de acusación, solicita la aplicación de Medidas Cautelares a mi defendido. Es todo…”.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que riela de los folios 57 al 65, presentado por el abogado, JUAN CARLOS BARLETA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Donaldo Andrade y Orden Público, quien en la Audiencia Preliminar, procedió a ratificar escrito de acusación y por ende la calificación jurídica ya mencionada.


DEFENSAS Y EXCEPCIONES EXPUSTAS POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO IMPUTADO: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT “…Ratifica el escrito presentado ante su despacho, por lo que invoca las siguientes excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°, opongo las excepciones establecido en el artículo 28.4° literal C e I, en concordancia con el artículo 326. 2°, 3, °4° y 5° ejusdem, por cuanto el hecho atribuido a mi Defendido no puede ser demostrados por los elementos de convicción ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, lo cual se puede determinar de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación realiza una relación de los hechos en la cual en ningún momento establece es la conducta desplegada por mi defendido, no se señala de manera clara, precisa y circunstanciada cuales fueron los hechos que ameritan el enjuiciamiento del imputado, solo se limita a realizar juicios de valor subjetivos, que de ningún modo llenan los requisitos que debe contener un escrito acusatorio con relación a los hechos atribuidos al imputado. Por todos estos elementos, considero que la acusación fiscal debe ser objeto de el control respectivo y desestimada las actuaciones que estén viciadas de ilegalidad por no cumplir con los requisitos esenciales en la ley adjetiva penal y inconsecuencia solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto el enjuiciamiento de mi defendido y no se cumplen los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Además solicito el derecho a la comunidad de la prueba y que las excepciones sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas Con lugar en la definitiva, por lo cual no se debe admitir la acusación y por lo tanto se dicte el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33.3° ibidem. En la declaración del acta levantada, es diferente a la que esta diciendo aquí, aquí dice que fueron a alto carinagua y luego al hospital y en el acta policiales dice que el se fue directamente al hospital, en ningún lado aparecen los cien mil bolívares, lo único que indica la cadena de custodia son los seis bolívares en billetes de dos mil bolívares, no hay claridad para ello no hay elementos de convicción ciudadana Juez, establecen las Sentencia de Casación Penal y Constitucional los Jueces de Control deben controlar las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar. Además el Ministerio Público promovió unos testigos en las pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, a unos testimonios que esta haciendo en esta audiencia, los mismos son extemporáneos, se esta violando el derecho a mi defendido, la defensa solicita que se analice la acusación y lo expuesto por el Ministerio Público, a los fines de que se ajusten a la realidad. No queda claro la declaración de la víctima ciudadana Juez, dice una cosa en el acta policial y otra acá. En el caso de ser admitida el escrito de acusación, solicita la aplicación de Medidas Cautelares a mi defendido. Es todo…”.
DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN
Y EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las exposiciones de las partes y las defensas esgrimidas, este juzgado se pronunció de la siguiente manera.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De la revisión y análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 y los requisitos del articulo 326, ambos Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la solicitud de Sobreseimiento, alegado por la defensa, que el hecho no puede atribuírsele al imputado, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito es de estricto orden público, siendo también considerados como delitos pluriofensivos, por cuanto esto debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales del acusado de autos, así como la protección y garantía de los derechos de la Colectividad como victima, en la presunta comisión de uno de los delitos del flagelo que azota actualmente a nuestra Colectividad Amazonense como lo es el robo agravado en todas su modalidades. Siendo entonces por las razones expuestas que quien aquí juzga, ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Juan Carlos Barleta, en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Donaldo Andrade y Orden Público, y, por cuanto el acusado no invocó a su favor ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, menos el procedimiento por admisión de los hechos, para continuar con el debido proceso, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar el auto de apertura a juicio de la presente causa, por lo cual se emplaza a las partes que deben acudir al Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco días, indicándole a su vez a la ciudadana Secretaria para que provea lo conducente para remitir la presente causa con los objetos incautados y todo lo relacionado al presente caso, al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial . Asi se decide.

DE LAS PRUEBAS Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Aprecia este Tribunal que las excepciones y medios probatorios, parcialmente si fueron planteadas en tiempo hábil, por la Representación Fiscal, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades a un solo sujeto, como partícipe de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Asi se decide.

Revisado minuciosamente como fue el escrito de Acusación, asi como los medios y elementos probatorios presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que SI se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto deben admitirse, conforme al contenido de los articulos: por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia que los funcionarios y personas que suscriben las actas, actuaciones y documentos, deben acudir al juicio oral y público a ratificar las mismas conforme a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva, en los términos expuestos en dicho escrito de acusación, tal como se solicitó por el Representante de la Vindicta Pública. Así se declara.

RESOLUCIÓN DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En cuanto a las pruebas presentadas por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, en la celebración de la Audiencia Preliminar, al momento de exponer su formal acusación, promovió y consignó de manera extemporánea, se dispuso a realizar una ampliación en el escrito acusatorio y expuso: “…en el sentido de que existen dos funcionarios policiales Oficial Técnico Richard Rebolledo y Oficial Técnico Oscar Lara, aún en cuanto están mencionados en la fundamentación de la acusación, no están ofrecidos como testimoniales, y considera el Ministerio Público que los mismos fueron participes en el momento de los hechos, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes para la aplicación de la calificación jurídica penal al acusado de autos”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como preámbulo para quien aquí decide, al expresar que las pruebas ya mencionadas en el párrafo anterior, fueron presentadas de manera “ extemporáneas”, por cuanto dicha Representación Fiscal, no le dio cumplimiento a lo estableado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, el lapso de “…cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima… y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: “….1), …2),… 3),… 4),… 5)…, 6) Proponer pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Que si esta juzgadora admitiera dichas pruebas incurriría en violación del debido proceso y derecho a la defensa, asi como violación a los principios de defensa e igualdad y control de las pruebas por las partes, entre otros. Por tales motivos dichas pruebas deben ser desechadas por extemporáneas y por ende ser declaradas inadmisibles por extemporáneas, por tardías. Asi se decide.

Por lo ya dicho se hace necesario para, proceder a sustentar esta decisión, plasmar el contenido del extracto N° 013. Emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 280. Expediente N° 05-1389.De fecha 23-02-07.Ponente: Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Que establece:


SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 29 de junio de 2005, los abogados LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y RICARDO VERA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.914, 41.705 y 4.892, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSÉ SUELS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 626.795 y 17.498.091, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión del 13 de mayo de 2005, dictada por la Sala No.10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lesiva, a su criterio, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
El 15 de julio de 2005, esta Sala dictó decisión en la que admitió la acción de amparo propuesta, ordenó las notificaciones correspondientes y acordó la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del fallo impugnado.
El 24 de octubre de 2005, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por los apoderados actores mediante el cual solicitaron de esta Sala “se ordene la EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR dictada en el presente proceso de amparo”, toda vez que, el 23 de septiembre de 2005, la Sala Accidental No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido el 11 de julio de 2005, por los Fiscales Trigésimo Séptimo y Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud fiscal de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados Edward Báez Jiménez y Jhonny Este García, no obstante estar en conocimiento de la medida cautelar acordada por esta Sala, dejando constancia en el punto previo de su decisión de que dicho pronunciamiento “emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, no afecta la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad que pueda dictar este órgano jurisdiccional, por cuanto el punto a resolver no toca el fondo de la materia objeto del presente proceso”.
Vista la solicitud formulada por los apoderados actores, esta Sala en decisión del 17 de noviembre de 2005, declaró con lugar la misma y, consecuencia, anuló las decisiones dictadas el 30 de septiembre de 2005 y 10 de octubre de 2005 por la Sala Accidental No. 7 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
En diversas oportunidades, la última de ellas el 11 de enero de 2007, los apoderados actores mediante escrito presentado al efecto, solicitaron de esta Sala “la fijación de la audiencia constitucional en el presente proceso”.
Practicadas las notificaciones, la Secretaría de la Sala, por auto del 31 de enero de 2007, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 8 de febrero de 2007, a la que comparecieron las abogadas LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO y MAGALI CAROLINA GODOY CAMERO, la ciudadana GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY, accionante en amparo y la representante del Ministerio Público... Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Presidente de la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte accionada y de los ciudadanos EDWARD BÁEZ JIMÉNEZ y JHONNY ESTÉ GARCÍA, en su condición de terceros intervinientes.
En la referida audiencia se le concedió el derecho de palabra a la abogada LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, en representación de la parte accionante, y a la representante del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos con relación al amparo y consignaron los escritos respectivos, los cuales se ordenaron agregar a las actas del expediente. El Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, realizó pregunta a la representante actora, la cual fue debidamente respondida.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, esgrimieron los apoderados judiciales de los accionantes, los alegatos siguientes:
1.- Que con ocasión de la muerte de la ciudadana Consuelo Ramírez Brandt, el Ministerio Público el 22 de agosto de 2003, presentó acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Edward Báez Jiménez y Jhonny Esté García, por los delitos de homicidio calificado, estafa y homicidio calificado, respectivamente.
2.- Que, el 25 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar la audiencia preliminar para el 11 de septiembre del mismo año, siendo notificados de ello el 3 de septiembre de 2003, razón por la cual dentro del lapso previsto por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación, presentaron acusación particular y propia en nombre de los ciudadanos Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez, en su condición de víctimas indirectas en el presente caso.
3.- Que en la oportunidad fijada -11 de septiembre de 2003- se acordó el diferimiento de la audiencia en cuestión, la cual luego de múltiples y continuos diferimientos, se celebró el 24 de mayo de 2004, acto en el cual se acordó –entre otras decisiones- el pase a juicio de los acusados Edward Báez Jiménez y Jhonny Esté García; sin embargo, contra dichos pronunciamientos la defensa técnica de los mencionados acusados, interpuso recurso de apelación y, como consecuencia de ello, la Sala No.7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la nulidad absoluta de dicha audiencia preliminar, así como de los pronunciamientos emitidos en ella, ordenando la celebración de una nueva audiencia, ante otro Juez distinto al que la había celebrado.
4.- Que una vez distribuida la causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, donde luego de numerosos diferimientos, por razones de diversa índole, el 14 de marzo de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió, nuevamente, en todas y cada una de sus partes, tanto la acusación fiscal como la acusación propia de las víctimas.
5.- Que contra la referida decisión del Juzgado Cuadragésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, los defensores del ciudadano Edgard Báez Jiménez ejercieron recurso de apelación, el cual le correspondió conocer a la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.
6.- Que, el 13 de mayo de 2005, la referida Sala de la Corte de Apelaciones dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de marzo de 2005 ante el Juzgado Cuadragésimo de Control y los pronunciamientos allí dictados y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar con estricta observancia de lo dispuesto en la motiva del fallo.
7.- Que “Habiendo sido notificados de dicha decisión, y ante la evidente ‘orden subliminal’ dictada, referida a la no admisión de la acusación particular y propia, ordenada al Juez de Control que ha de conocer de la presente causa, por haber sido, supuestamente presentada, por esta representación de las víctimas, de manera extemporánea, en tiempo hábil, interpusimos solicitud de aclaratoria en los siguientes términos: ‘(…) De lo anterior se desprende que a criterio de esta Sala, el escrito de la acusación particular y propia debió haber sido declarado extemporáneo. En este sentido, necesario es destacar que la motiva del fallo trascrita ut supra, no hace referencia sobre los criterios adoptados como bases del cálculo efectuado, que en sana conciencia permita a esta representación establecer el cómputo de los días que se reputan transcurridos sin que cumpliéramos con la carga de presentación del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. La precisión de tal circunstancia por vía de aclaratoria es importante para esta parte, de tal suerte que pueda entenderse si la extemporaneidad apreciada por esta Sala, tiene que ver con la presentación de la acusación dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la fijación –por primera vez- de la Audiencia Preliminar (como en efecto así lo hicimos), o por el contrario, tal extemporaneidad deviene del renacimiento de ese lapso cada vez que se acordaba un diferimiento del acto o como efecto de la declaratoria de nulidad de la primera audiencia preliminar celebrada en el presente juicio, con abstracción de que tal nulidad no cobijo las actuaciones previas a ella, y en consecuencia, a criterio de esta honorable Sala de Apelaciones, esta parte estaba en la obligación de presentar la ratificación de la acusación todas las veces en que fuere notificada de la nueva fijación. Ante la duda anotada y la necesidad de esclarecerla antes de la próxima celebración del acto de la Audiencia Preliminar, es por lo que de conformidad con el artículo 176 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, rogamos se aclare el fallo adoptado con relación al cálculo de la extemporaneidad apreciada (sic)”.
8.- Que, el 2 de junio de 2005, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud de aclaratoria, se pronunció en los términos siguientes: “(…) Esta Sala a los fines de aclarar lo solicitado por los apoderados Judiciales de las víctimas señala lo siguiente: Establece el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente ‘…Facultades y cargas de las partes. Hasta hace cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5.Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal’.Ahora bien, claro está en la decisión dictada por esta Sala cuando se dijo que; al folio 2 de la pieza II se observa el Auto de fecha 25 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se fija el 11 de septiembre de 2003, como fecha para la realización de la Audiencia Preliminar…Igualmente se dijo, que observa esta Sala que corre inserto al folio 64 de la pieza II, la Boleta de Notificación librada a los Abogados apoderados de la víctima, en donde se les informa que la fecha para la Audiencia Preliminar fue fijada para el 11 de septiembre de 2003, y que la misma fue recibida en fecha 3 de septiembre de 2003…Como también se dijo que corre inserto al contenido de los folios 85 y siguientes de la misma pieza II, el contenido de la Acusación Particular Propia, la cual fue consignada en fecha 10 de septiembre de 2003 a las 11: 45am…Entonces, aclara esta Sala que de lo anteriormente expuesto se concluye que los días transcurridos desde que la apoderada judicial de la víctima presentó la Acusación Particular Propia (10 de septiembre de 2003), hasta el día para el cual estaba fijada la Audiencia Preliminar (11 de septiembre de 2003), sólo había transcurrido un solo día, por el cual se observa que el escrito fue presentado fuera del lapso de cinco (5) días previos a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende se viola el contenido de este artículo…En consecuencia sobre la base de lo antes manifestado, es por lo que esta Sala consideró que lo procedente y ajustado a derecho fue declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación efectuado por los abogados DEBOAH KATZ y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, en su carácter de defensores del ciudadana EDWARD JESUS BAEZ JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2005, declarar la NULIDAD de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14 de Marzo de 2005, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de los pronunciamientos allí dictados, así como de los actos posteriores, con excepción de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar con estricta observancia de lo establecido por esta Sala en la decisión (sic)”.
9.- Que “está muy claro que la Sala Décima (aquí agraviante) ha dejado de manifiesto que la norma adjetiva que ha utilizado para efectuar el irrito cálculo sobre la presentación de la acusación particular y propia fue el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de aplicar, como es lo correcto, el primer aparte del artículo 327, eiusdem, lo cual debe ser considerado un error inexcusable que acarrea –injustamente- la extemporaneidad de la acción interpuesta por las víctimas de este monstruoso delito de homicidio; por lo que tal apreciación de la Alzada, constituye una amenaza de violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio de nuestros representados (sic)”.
10.- Que “el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: ‘Presentada la acusación, el juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días hábiles ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente dentro de la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida’ (sic)”.
11.- Que “distinta situación regula el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:’Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los siguientes actos: Oponer las excepciones previstas en este Código, Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; Proponer acuerdos reparatorios; Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso; Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; Promover las pruebas que producirán en el juicio oral; Ofrecer nuevas pruebas’ (sic)”.
12.- Que “de la simple lectura de los artículos anteriores se desprende con meridiana claridad que se trata de dos lapsos legales distintos para la producción de cargas procesales también distintas. En efecto, de conformidad con la correcta aplicación de la disposición legal contenida en el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para la ‘presentación’ de la Acusación Particular y Propia debe contarse a partir del día siguiente en que es efectuada la notificación expresa mediante boleta dirigida a la víctima, y en la cual se le impone del día y la hora fijadas para la celebración del acto de la audiencia preliminar; tal lapso es de cinco (5) días hábiles. En cambio, el lapso a que se contrae el artículo 328 ejusdem, refiérese a una carga procesal totalmente distinta a la propia presentación de las acusaciones; tanto es así, que si leemos con detenimiento en el encabezado del propio 328, es condición sine qua non para la víctima -que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales de dicho artículo- el que haya presentado con antelación, precisamente, la acusación particular y propia (sic)”.
13.- Que “esta interpretación Judicial errada de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones contenida en la parte motiva de su decisión de nulidad acaecida en esta causa, sienta un precedente que predetermina la consideración que habrá de realizar el juzgador de control que celebre la audiencia preliminar, al cabo de la cual, no le quedará otro remedio que declarar extemporánea la presentación de la acusación particular y propia, pues la decisión de la alzada le obliga a ello, cuando en la dispositiva tanto de la sentencia dictada en fecha 13-05-05, como en la aclaratoria de la misma pronunciada en fecha 02-06-05, expresamente ‘ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con estricta observancia de lo establecido por esta Sala en la decisión’ (sic)”.
14.- Que “la situación descrita en el particular anterior constituye una verdadera AMENAZA DE VIOLACION, del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros representados, víctimas en la causa principal donde se procesa el Homicidio de la abogado Consuelo Ramírez Brandt (…). Con esa actuación se vulneró el derecho al debido proceso, ocasionando indefensión producida por actos concretos del órgano jurisdiccional que entraña una mengua en el derecho al proceso, que si bien hasta ahora lo hemos calificado de amenaza, por cuanto aún no se ha concretado la irrita orden judicial, no dudamos en definirlo como una consumada decisión inconstitucional, al impedírsele a las victimas el ejercicio de la acción a la cual, legalmente, tienen derecho, al haber respetado cabalmente los lapsos procesales que la norma adjetiva, aplicable al caso, le impone (sic)”.
15.- Que “la decisión de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones basada en una errónea aplicación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una amenaza cierta y objetiva de desestimación judicial -por extemporáneo- del escrito contentivo de la acusación particular y propia de las víctimas GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY Y OSWALDO JOSE SUELS RAMIREZ, no obstante que a la luz de las actas procesales se desprende que se presentó dentro del término legal previsto el artículo 327 Ejusdem (…) la decisión de la Sala Décima que impone al Juez de Control que habrá de celebrar la próxima audiencia preliminar que considere la extemporaneidad del escrito a los fines de la inadmisión de la acusación particular y propia, se revela defectuosa en grado absoluto (sic)”.
En consecuencia, solicitaron los apoderados judiciales, lo siguiente:
1.1- “la declaratoria de la nulidad absoluta de la decisión proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de fecha 13 de mayo del año en curso, así como de la aclaratoria que fuera dictada en fecha 2 de junio del mismo año; por constituir esa actuación Judicial y los pronunciamientos en ella proferidos, una flagrante y grosera violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al debido Proceso de nuestros representados (sic)”.
1.2.- “Como medida cautelar innominada (…) decrete la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar ordenada en el presente caso, toda vez que la decisión accionada en amparo ordena la inadmisión de la Acusación Particular y Propia de las víctimas, al momento de la celebración de la nueva audiencia Preliminar que ha de celebrarse en el presente caso, como consecuencia inmediata de la nulidad decretada a través del fallo en cuestión, pudiendo causar perjuicios a la parte accionante de difícil reparación, por cuanto existe el riesgo manifiesto para los quejosos de quedar fuera de la litis al ser rechazada su acción. Esta suspensión sólo lo será mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo, con el objeto de hacer cesar de manera inmediata y provisional, la lesión constitucional y a los fines de garantizar el efecto reparador de la sentencia definitiva que se adopte (sic)”.

DEL FALLO IMPUGNADO
El 13 de mayo de 2005, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Edgard Báez Jiménez. En consecuencia, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de marzo de 2005 ante el Juzgado Cuadragésimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal y los pronunciamientos allí dictados, y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar con estricta observancia de los dispuesto en la motiva del fallo.
Sirvió de fundamento a la señalada decisión, lo siguiente:
“… Es así como corre inserto al contenido de los folios 85 y siguientes el contenido de la Acusación Particular Propia, la cual fue consignada en fecha 10 de septiembre de 2003 a las 11: 45 a.m. De acuerdo con los múltiples diferimientos realizados es el 24 de mayo de 2004 cuando se realiza la Audiencia Preliminar, que en su origen había sido convocada como ya se mencionó para el 11 de septiembre de 2003; según se desprende del contenido de los folios 144 y siguientes de la pieza III. En contra de esta Audiencia se interpone el correspondiente recurso, el cual es declarado con lugar por la Sala 7 de esta Corte de Apelación, que dispuso la nulidad Absoluta de la mencionada Audiencia Preliminar según se lee en la sentencia de fecha 13 de julio del 2004, que corre inserta al folio 7 y siguientes del Cuaderno de Incidencias número II, y ordena que otro Juez realice una nueva Audiencia Preliminar. Al folio 12 y siguientes de la pieza IV, corre inserto el escrito contentivo de las excepciones, solicitud de declaración de Inadmisibilidad de las pruebas, promoción de pruebas, etc. el cual es consignado el 18 de agosto a las 02: 40 p.m., por la defensa del ciudadano EDWAR JESUS BAEZ JIMENEZ. Igualmente al folio 142 y siguientes de la pieza IV, corre inserta el acta de fecha 14 de marzo de 2005, correspondiente a la Audiencia Preliminar, realizada en virtud de la orden emanada de la Sala 7 en la sentencia ut supra mencionada. Visto lo anterior la Sala observa, que la consignación del escrito correspondiente a la acusación particular propia es extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que desde la notificación de la convocatoria de la Audiencia Preliminar transcurrió más de cinco días, (…) Visto lo anterior, esta Sala considera que lo procedente, y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación (…) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2005, mediante el cual admitió la acusación fiscal formulada en contra de los ciudadanos EDWAR JESUS BAEZ JIMENEZ y JHONNY ROMAN ESTE GARCIA, y admitió la acusación particular propia presentada por la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia de lo decidido, considera esta Sala que al no haberse decretado la extemporaneidad de la acusación particular propia y del escrito contentivo de las excepciones, solicitud de declaración de inadmisibilidad de las pruebas, promoción de pruebas de la defensa, luego de que venciera el lapso establecido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Pena, se violentó el derecho al debido proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar la NULIDAD de la audiencia preliminar realizada en fecha 14 de marzo de 2005, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de los pronunciamientos allí dictados, así como de los actos posteriores, con excepción de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar con estricta observancia de lo aquí establecido, ante un Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del antes mencionado razón por la cual se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE”.
El 2 de junio de 2005, vista la solicitud de aclaratoria formulada por los apoderados actores, se pronunció en los términos siguientes:
“(…) Esta Sala a los fines de aclarar lo solicitado por los apoderados Judiciales de las víctimas señala lo siguiente: Establece el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente ‘…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5.Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal’.Ahora bien, claro está en la decisión dictada por esta Sala cuando se dijo que; al folio 2 de la pieza II se observa el Auto de fecha 25 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se fija el 11 de septiembre de 2003, como fecha para la realización de la Audiencia Preliminar…Igualmente se dijo, que observa esta Sala que corre inserto al folio 64 de la pieza II, la Boleta de Notificación librada a los Abogados apoderados de la víctima, en donde se les informa que la fecha para la Audiencia Preliminar fue fijada para el 11 de septiembre de 2003, y que la misma fue recibida en fecha 3 de septiembre de 2003…Como también se dijo que corre inserto al contenido de los folios 85 y siguientes de la misma pieza II, el contenido de la Acusación Particular Propia, la cual fue consignada en fecha 10 de septiembre de 2003 a las 11: 45am…Entonces, aclara esta Sala que de lo anteriormente expuesto se concluye que los días transcurridos desde que la apoderada judicial de la víctima presentó la Acusación Particular Propia (10 de septiembre de 2003), hasta el día para el cual estaba fijada la Audiencia Preliminar (11 de septiembre de 2003), sólo había transcurrido un solo día, por el cual se observa que el escrito fue presentado fuera del lapso de cinco (5) días previos a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende se viola el contenido de este artículo…En consecuencia sobre la base de lo antes manifestado, es por lo que esta Sala consideró que lo procedente y ajustado a derecho fue declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación efectuado por los abogados DEBOAH KATZ y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, en su carácter de defensores del ciudadana EDWARD JESUS BAEZ JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2005, declarar la NULIDAD de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14 de Marzo de 2005, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de los pronunciamientos allí dictados, así como de los actos posteriores, con excepción de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar con estricta observancia de lo establecido por esta Sala en la decisión (sic)”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De la lectura del escrito consignado por la representación del Ministerio Público, en la audiencia oral celebrada en el presente proceso de amparo, advierte esta Sala que la referida representación solicitó la declaratoria con lugar de la acción propuesta; sin embargo, los fundamentos en los cuales basó dicha solicitud, escapan del objeto de la tutela constitucional, razón por la cual, esta Sala no los aprecia por improcedentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de las exposiciones de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, en la audiencia oral del presente proceso de amparo, la Sala observa:
La tutela constitucional invocada tuvo su origen en la decisión dictada el 13 de mayo de 2005, por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano Edgard Báez Jiménez, contra el fallo del 14 de marzo de 2005, del Juzgado Cuadragésimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en el que admitió tanto la acusación fiscal como la particular propia de la víctima presentadas en su contra.
A juicio de la parte actora, la referida decisión, es susceptible de ser impugnada por vía de amparo, por cuanto “constituye una verdadera AMENAZA DE VIOLACION del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros representados (…) al impedírsele a las victimas el ejercicio de la acción a la cual, legalmente, tienen derecho, al haber respetado cabalmente los lapsos procesales que la norma adjetiva, aplicable al caso, le impone”.
En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente:
El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”.
Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:
a.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.
b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.
En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para ésta su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
Por su parte, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral.
A juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular.
En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control.
En cambio, el artículo 328 refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes –fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, diferentes a la presentación de la acusación, tan ello es así, que en el caso de la víctima que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales de dicho artículo, se le exige que –antes- se haya querellado o presentado acusación particular propia.
En el presente caso, del análisis de las actas que conforman el presente proceso de amparo, esta Sala aprecia que ciertamente el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, incurrió en una indebida interpretación de la norma contenida en el citado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó la violación del debido proceso.
En efecto, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Edgard Báez Jiménez, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuadragésimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en la que admitió la acusación fiscal y la particular propia presentada en su contra, declaró parcialmente con lugar el mismo y, en consecuencia, anuló la audiencia preliminar y los pronunciamientos allí dictados, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar con estricta observancia de lo dispuesto en la motiva del fallo, en cuanto a que “Visto lo anterior la Sala observa, que la consignación del escrito correspondiente a la acusación particular propia es extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que desde la notificación de la convocatoria de la Audiencia Preliminar transcurrió más de cinco días”.
No conforme con lo observado, en la aclaratoria de dicho fallo, asentó: “Establece el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente ‘…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5.Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal’. Ahora bien, claro está en la decisión dictada por esta Sala cuando se dijo que; al folio 2 de la pieza II se observa el Auto de fecha 25 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se fija el 11 de septiembre de 2003, como fecha para la realización de la Audiencia Preliminar…Igualmente se dijo, que observa esta Sala que corre inserto al folio 64 de la pieza II, la Boleta de Notificación librada a los Abogados apoderados de la víctima, en donde se les informa que la fecha para la Audiencia Preliminar fue fijada para el 11 de septiembre de 2003, y que la misma fue recibida en fecha 3 de septiembre de 2003…Como también se dijo que corre inserto al contenido de los folios 85 y siguientes de la misma pieza II, el contenido de la Acusación Particular Propia, la cual fue consignada en fecha 10 de septiembre de 2003 a las 11: 45am…Entonces, aclara esta Sala que de lo anteriormente expuesto se concluye que los días transcurridos desde que la apoderada judicial de la víctima presentó la Acusación Particular Propia (10 de septiembre de 2003), hasta el día para el cual estaba fijada la Audiencia Preliminar (11 de septiembre de 2003), sólo había transcurrido un solo día, por el cual se observa que el escrito fue presentado fuera del lapso de cinco (5) días previos a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende se viola el contenido de este artículo (sic)”. (Resaltado de este fallo)
Como se aprecia, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones sobre la base de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó el cómputo del lapso transcurrido para la presentación de la acusación particular propia de la víctima, en razón de lo cual estimó extemporáneo el ejercicio de la acción por su parte, cuyo mérito esta Sala califica como error grave e inexcusable, y así se declara.
Por otra parte, como quiera que en la dispositiva pronunciada en el acto de la audiencia constitucional, esta Sala se reservara el calificar la existencia –en este caso- de otros errores graves e inexcusables, por parte de la referida Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones, no aprecia ningún otro, y así se declara.
Adicionalmente, no escapa a esta Sala Constitucional el hecho sobrevenido en el presente proceso, referido a la actuación de la Sala Accidental No. 7 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas,.
En efecto, el 23 de septiembre de 2005, esto es, ya decretada por esta Sala, la medida cautelar de suspensión del proceso penal seguido contra los imputados Edward Báez Jiménez y Jhonny Este García; la referida Sala Accidental No. 7, no obstante estar en conocimiento de la señalada medida, admitió el recurso de apelación ejercido por los Fiscales Trigésimo Séptimo y Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud fiscal de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los señalados imputados, y en un punto previo de su decisión asentó que “dicho pronunciamiento emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, no afecta la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad que pueda dictar este órgano jurisdiccional, por cuanto el punto a resolver no toca el fondo de la materia objeto del presente proceso”.
El 30 de septiembre de 2005, declaró sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público, razón por la cual la negativa de prórroga de las medidas de coerción personal que pesaban contra los imputados, quedó confirmada y, en consecuencia, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, el 10 de octubre de 2005 “al observar que ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados (…) en fecha 10-07-2003 (…) a los fines de no vulnerar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” acordó “de oficio, imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados EDWARD JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ Y JHONY ROMÁN ESTE GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, a fin de garantizar las finalidades del proceso según las circunstancias concretas del presente caso (sic)”.
Actuaciones como las descritas, son las que desdicen del sistema de justicia y atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución. En un Estado social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior –aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato al amparo.
Visto lo anterior, apunta esta Sala que, el artículo 26 constitucional señala, entre las garantías que presta el Estado, la existencia de una justicia idónea, responsable y expedita.
Consecuencia de dicha norma es que la actividad jurisdiccional se rige –entre otros- por esos principios, lo que igualmente es atinente al proceso donde se juzgan disciplinariamente a los jueces y juezas, ya que conforme al artículo 267 constitucional, los jueces y juezas serán juzgados por la jurisdicción disciplinaria.
Esta jurisdicción es ejercida en la actualidad por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo equivalente a los tribunales disciplinarios, creado por el artículo 24 del Régimen de Transición del Poder Público, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente en 22 de diciembre de 1999, publicado su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.920 de 28 de marzo de 2000.
Se trata de un órgano emanado del poder constituyente originario (tal y como se señaló en sentencia Nº 179 de esta Sala del 28 de marzo de 2000), que durará en sus funciones hasta que finalice el proceso de transición hacia el régimen jurídico establecido en la Constitución de 1999, y que en esta materia aún no ha terminado, ya que la Asamblea Nacional no ha dictado las leyes que determinen los procesos y tribunales disciplinarios, tal como lo expresa el citado artículo 24.
Como complemento o coadyuvante de la jurisdicción disciplinaria el Régimen de Transición del Poder Público, señaló como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la Inspectoría General de Tribunales (artículo 29), a quien encomendó la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales.
El artículo 30 eiusdem, estableció el Procedimiento Disciplinario, según el cual, la Inspectoría General de Tribunales de oficio, porque considere que existan faltas disciplinarias, o a instancia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, abrirá un expediente disciplinario con citación del juez o funcionario judicial, para que consigne sus alegatos, defensas y pruebas.
A juicio de esta Sala, es el procedimiento señalado en el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, el que básicamente rige el procedimiento disciplinario y, las normas preconstitucionales sobre la materia, nacidas antes de la Constitución de 1999, sólo se aplicarán si no se contradicen con principios y normas constitucionales vigentes, pudiendo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que equivale a un órgano jurisdiccional, utilizar el control difuso y desaplicar normas preconstitucionales que coliden con la Constitución vigente o con sus principios.
En cuanto sus normas no colidan con la Constitución, varias leyes preconstitucionales con relación a la vigente Constitución, tienen aplicación en la materia disciplinaria.
Así, la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 11 de septiembre de 1998, tipifica la causas de las amonestaciones, suspensiones y destituciones de los jueces (artículos 38, 39 y 40 de dicha Ley), al igual que lo hace la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (Gaceta Oficial Nro. 36.534 de 8 de septiembre de 1998) en sus artículos 36, 37, 38 y 39.
Tratándose de un derecho punitivo, donde se aplica el principio nullum crimen nula poena sine lege, son estas causales, en particular las de la Ley de Carrera Judicial, las que permiten fundar las sanciones contra los jueces.
La Ley de Carrera Judicial, en el tiempo, posterior en su ejecútese, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como ésta, tipifican como causales de destitución: “cuando (los jueces) hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o por el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), según el caso, y se haya solicitado la destitución”. (Ley de Carrera Judicial, artículo 40-4); o cuando la conducta del juez sea“[...]dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusable, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes” (artículo 39-10 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura).
Por otra parte, la Ley de Carrera Judicial, entre las causas de destitución (artículo 40-11) señala: “los jueces que infrinjan las prohibiciones o deberes que les establezcan las leyes”.
Esta última disposición no aparecía entre las causas de destitución contempladas por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pero en este cuerpo legal (artículo 39-2) se tipificaba como causal el “incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial[...]”.
Son, en principio, estas causales, dentro de otras señaladas en esas y otras leyes, las que permiten aplicar sanciones disciplinarias a los jueces, bien sea amonestación, suspensión o destitución -como ocurre con las transcritas en este fallo- y así se declara.
La imposición de sanciones disciplinarias, no pueden tener lugar sin que se siga un procedimiento previo contra el juez o jueza, donde se le garantice el derecho de defensa y el debido proceso, y ese procedimiento comienza porque la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo inste a su órgano auxiliar; o porque de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la parte agraviada o de cualquier órgano del Poder Público, se lo solicite a la Inspectoría, órgano que abrirá una investigación al respecto y practicará las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento. El artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura contempla la investigación y complementa así el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que señala un exiguo procedimiento.
Este último artículo, a su vez retroalimenta al artículo 41 citado, en cuanto a la necesidad y formas de citación y notificación del imputado y del Ministerio Público, formas de citación que son más expeditas en el aludido artículo 30, y que contemplan la citación personal, o por telegrama, fax, correo o publicación en la prensa.
De la lectura de la normativa señalada, la Sala considera que la existencia de las causales de destitución transcritos textualmente en este fallo, no sólo perjudican a los particulares contra quien obra una decisión, sino que igualmente obran en detrimento del poder judicial.
Y por ello, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, reconocen graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad, por lo que los cuales de una vez son observados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que los declaran.
En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.
Ahora bien, se plantea esta Sala ante quien se insta la sanción, y la conclusión, adaptándose al artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden ocurrir ante la Inspectoría General de Tribunales o directamente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que conforme a dicha norma “El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen fallas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento con la apertura del expediente[...]” (subrayado de la Sala). En consecuencia si la “Comisión” puede instar a la Inspectoría, quien por mandato del artículo 28 del Régimen de Transición del Poder Público, es su órgano auxiliar, es porque tiene conocimiento de los hechos, los cuales puede obtener por cualquier fuente, como sería la notificación judicial a la “Comisión” de los fallos donde se declara el grave error inexcusable o el desacato de los jueces a órdenes recibidas de sus superiores.
Como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte. Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación. Por ello -a juicio de esta Sala, y como una alternativa- si en un término de diez (10) días hábiles de la recepción por la Inspectoría General de Tribunales de las sentencias de las Salas a que se refiere este fallo, no existe acusación por parte de ella, la Sala respectiva podrá informarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de quien depende jerárquicamente la Inspectoría General de Tribunales (artículo 17 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para que remueva al Inspector, o nombre un Inspector General de Tribunales ad hoc, que supla al omiso en sus funciones respecto a la aplicación de las sanciones del artículo 40 numerales 4 y 11 de la Ley de Carrera Judicial.
Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido.
La Sala impone este trato al procedimiento disciplinario, ya que en los casos señalados (numerales 4 y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial) éste es el que garantiza a los jueces idoneidad y justicia expedita (artículo 26 constitucional), además de la eficacia exigida para el proceso por el artículo 257 constitucional.
No entiende la Sala, que en un régimen jurídico donde el Juez es responsable civil, penal y disciplinariamente, un Juez incumpla el mandamiento de amparo y se pretende que la única sanción sea la penal, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ignorando así el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que “los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes”. Disposición complementada por el artículo 97 de la misma ley.
Ante estas dilaciones que impiden o mediatizan la responsabilidad disciplinaria judicial, contemplada en el artículo 267 constitucional, aunada a la posibilidad de que la Inspectoría General de Tribunales se tarde en acusar, la Sala considera que existe otra alternativa, cual es la notificación directa a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de los fallos donde se declare error grave inexcusable o desacato de una orden judicial que el juez tenía que cumplir, así no contengan una solicitud expresa de destitución del juez o la jueza, pueden ser tramitadas por la Comisión como si se tratase de peticiones de destitución, así la acusación formal no exista, ni la incoe la Inspectoría General de Tribunales, ya que en esos supuestos las calificaciones de las Salas, necesariamente reconocen, en principio, una falla disciplinaria, que no amerita que un órgano auxiliar como la Inspectoría General de Tribunales abra una investigación y proceda a acusar.
En el proceso ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual se regirá por el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y por la normativa dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el juez o jueza a quien la sentencia atribuye la falta disciplinaria, una vez citado, podrá concurrir a las audiencias y al debate junto con el Ministerio Público y la Inspectoría General de Tribunales, quienes también serán citados a la audiencia y al debate.
La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial escogerá, una vez notificada de la existencia del fallo, si pasa la decisión a la Inspectoría General de Tribunal para que actúe como se señala, como una alternativa, en esta decisión, o si conoce directamente de la falta disciplinaria que puede producir una destitución, tomando las medidas preventivas del caso.
A juicio de esta Sala, el acceso a la justicia –garantizado por la Constitución en su artículo 26- tiene que estar lo menos mediatizado posible, y ello también funciona con relación a la “jurisdicción disciplinaria” y a quienes pueden instarla, teniendo en cuenta que, tanto el grave error inexcusable como el desacato que a las sentencias de esta Sala se imputen a un juez, pueden ser tenidas como peticiones de destitución automática de esos administradores de justicia, pues cuando los fallos que contienen dichas calificaciones se notifican a la Inspectoría General de Tribunales o a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es para que se imponga la sanción al juez que incurrió en la falta, que no es otra que la destitución.
Sin embargo, la Sala precisa que al juez imputado hay que oírlo a fin de que se defienda y justifique –de ser posible- su falta, tal como lo prevé el artículo 40-4 de la Ley de Carrera Judicial.
Si un juez comete un error calificado de grave e inexcusable por una Sala, y se trata de una materia con criterios jurisprudenciales disímiles, tal situación debe ser ponderada por el órgano de jurisdicción disciplinaria, por lo que podría absolverlo.
Igualmente, si el juez ha tenido una conducta intachable en cuanto a la aplicación de la Ley, y no tiene denuncias o sanciones por esa causa, el órgano disciplinario igualmente puede absolverlo, porque a pesar de la gravedad de la falta, podría ser un error único en una vida profesional correcta, por lo que le sería perdonable.
El órgano disciplinario siempre tendría que sopesar las razones del error.
No resulta igual el juzgamiento del desacato, sobre todo en materia de amparo, ya que el incumplimiento a un amparo por parte del juez, o de un fallo que le da órdenes, sólo sería posible por causa de justificación, como sería salvar la vida de alguien, impedir un mal mayor, etc.
Con base en las consideraciones precedentes, resulta para esta Sala necesario declarar con lugar la acción de amparo incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSÉ SUELS RAMÍREZ. En consecuencia, se anula la decisión del 13 de mayo de 2005 y su aclaratoria del 2 de junio de 2005, dictada por la Sala No.10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se califica como error grave e inexcusable la actuación de los jueces que, dictaron el fallo que en esta sentencia se anula; ordena remitir copia certificada del presente proceso a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de que dé cumplimiento a lo señalado en esta decisión y proceda a abrir causas disciplinarias contra los componentes de la Sala Nro. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como contra los miembros de la Sala Accidental Nro. 7 de la misma Corte de Apelaciones señalada, que dictaron los fallos señalados en esta sentencia. Igualmente, se ordena oficiar al Fiscal General de la República con la finalidad de que se inicie la respectiva investigación relativa al desacato de la orden de esta Sala Constitucional, por parte de la Sala Accidental No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Cumple así la Sala, con interpretar, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo 267 constitucional, por lo que se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y RICARDO VERA DELGADO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSÉ SUELS RAMÍREZ. En consecuencia, ANULA la decisión del 13 de mayo de 2005 y su aclaratoria del 2 de junio de 2005, dictada por la Sala No.10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Califica como ERROR GRAVE E INEXCUSABLE la actuación de la referida Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones.
3.- ORDENA remitir copia certificada del presente proceso a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de que dé cumplimiento a lo señalado en esta decisión y proceda a abrir causas disciplinarias contra los componentes de la Sala Nro. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como contra los miembros de la Sala Accidental Nro. 7 de la misma Corte de Apelaciones señalada, que dictaron los fallos señalados en esta sentencia.
4.- ORDENA remitir copia certificada del presente proceso de amparo al Fiscal General de la República, a fin del inicio de la respectiva investigación con respecto al desacato de la orden de esta Sala por parte de la Sala Accidental No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y en razón de la interpretación vinculante contenida en este fallo, se ordena a la Secretaría de la Sala su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
JECR/
Exp. Nº: 05-1389
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

Por las consideraciones planteadas y ya decididas por esta juzgadora, la cuales están debidamente sustentadas, Se declara SIN LUGAR el escrito de petición y excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4° literal c e i, en concordancia con el artículo 326. numerales 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem, Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 3° ibidem.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:

Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “…según consta en el acta Policial de fecha 12/11/2009, en la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones en compaña de funcionario Oscar Lara, se les presentó dos ciudadanos en el modulo policial del hospital Dr. José Gregorio Hernández, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: Ynnixon Hernández, titulara de la cédula de identidad Nº 13.714.532 y Donaldo Andrade, titulara de la cédula de identidad Nº 18.242.270, donde este ciudadano segundo mencionado manifestó que un sujeto desconocido presentando las caracterizas de piel morena, bajo de pelo crespo, vestía con una bermuda de color negro y franela gris, lo amenazó con un cuchillo por el abdomen el cual le sustrajo la cantidad de cien bolívares y que el mismo estaba parado en la esquina caliente rápidamente nos trasladamos con el agraviado para que las identificara al presunto imputado, donde al llegar al barrio Carabobo específicamente frente a la “Residencia Betty”, avistaron al sujeto que había descrito el agraviado, le dieron la voz de alto al mismo y el mismo hizo caso omiso, a la comisión, luego de detenerlo se le hizo la revisión de persona de conformada con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un cuchillo largo con una empuñadura de color negro, y hoja de metal color plateado, marca KO-CIN, y en el bolsillo derecho de la bermuda se le incauto la cantidad de seis bolívares fuertes, el denunciante Donaldo Andrade al ver a la persona lo señaló como el agresor y que el cuchillo que portaba fue con que lo amenazó colocándoselo en el abdomen, quedando identificado el agresor como: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-05-83, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nieto Natividad Doubront (v) u de Carmen del Valle García (v) domiciliado en el sector Cerro Perico, casa S7N de este ciudad. .
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza al ciudadano: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Donaldo Andrade y Orden Público.-

En virtud de encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252, referidos a la pena que pudiera imponerse, por tratarse de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y el bien jurídico lesionado, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización del desarrollo del proceso, tomando en cuenta la situación geográfica del estado Amazonas, por no haber variado hasta la fecha, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ni de haberse otorgado la medida privativa de libertad. Con los elementos probatorios ya mencionados en el escrito acusatorio y que fueron suficientemente admitidos.

Visto que el Acusado, aun habiéndosele impuesto y advertido de sus derechos constitucionales y procesales para su declaración, no invocó a su favor, ninguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni el procedimiento por admisión de los hechos, admitida la acusación y las pruebas que conforman el escrito de acusación, quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar y abrir el pase a juicio, en contra del ciudadano, EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Donaldo Andrade y Orden Público.

Por los motivos expuestos, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco dais acudan al tribunal de juicio. Motivo por el cual se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, el imputado y exposición de los alegatos de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima esta juzgadora, que contra el imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por todas esas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-05-83, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nieto Natividad Doubront (v) u de Carmen del Valle García (v) domiciliado en el sector Cerro Perico, casa S7N de este ciudad; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Donaldo Andrade y Orden Público.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la incorporación y consignación de un escrito de promoción de de dos testimoniales en la presente sala, de los ciudadanos funcionarios policiales; Oficial Técnico Richard Rebolledo y Oficial Técnico Oscar Lara; en virtud de ser ofrecidas de manera extemporánea, por cuanto no se cumplen los parámetros del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de petición y excepciones previstas en el artículo 28.4° literal C e I, en concordancia con el artículo 326. numerales 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem, Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 3° ibidem.
SEXTO: En virtud que el ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, manifestó que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS”, ni invocar a su favor ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se ordena el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma hasta la presente fecha no han variado.
OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la lectura de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Veinticinco días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (25/03/2010). Publíquese.
La Jueza


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. LISIS ABREU