REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000629
ASUNTO : XP01-P-2010-000629

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. LISIS ABREU

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Auxiliar Octava del Ministerio Público Abog. Astrid Gelves
DEFENSOR: Público Penal Abog. Eliezer Hernández
VÍCTIMA: Wilson Alfredo Jiménez Navas (Occiso)
IMPUTADOS: RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ Y ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL.


En fecha 23 de Marzo de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Prisci Acosta y los Alguaciles Leonardo Daza e Inyerman Brito, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.442; JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.199 y ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 26.664.341., a quien el Fiscal del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano WILSON ALFREDO JIMENEZ NAVAS (Occiso).

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Astrid Gelves, el Defensor Público Penal, Abog. Eliezer Hernández, los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas y los representantes de la victima hoy occiso.

La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199 y ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.341., se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico narro los hechos explanados en el acta policial, todo en virtud de los hechos suscitados donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes se encuentran involucrados en unos hechos ocurridos el día 21 de marzo de 2010 en la Urbanización Simón Bolívar, cuando se encuentra un cuerpo sin vida de la victima hoy occiso y de estos hechos tres testigos que se encuentra identificados y dan fe que el dia antes señalado a las 03 de la madrugada dicen que cuatro personas estaban arremetiendo contra una persona y uno de ellos sale con un palo y logra que lo dejen pero muere en sus brazos tratando de auxiliarlo, el ciudadano Ramón Joaquín le consiguen las prendas con sangre, es recuperado un cuchillo y un teléfono a López López y se esta investigando y Juan Carlos López López fue reconocido por los vecinos que dicen que fue el quien le dio las puñaladas y cuando esto ocurría el ciudadano Acosta Esqueda manifiesta ante la comandancia de la policía y manifiesta ser el autor que dio muerte al ciudadano victima en este caso y en vista de que faltan diligencias por practicar se precalifica lo siguiente. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por todos los imputados se tipifica en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 1, 11, 12 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y en vista de que estamos en la etapa inicial siendo en el proceso de investigación que se demostrara el grado de autoría de cada imputado, de igual forma en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se considera que estamos en presencia de un delito continuado, de igual forma solicito la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que para garantizar la comparecencia a los actos procesales que se decrete medida privativa judicial preventiva de la libertad por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

La ciudadana Jueza, por ser varios los imputados, ordenó retirar y dejar sólo uno de ellos en la sala, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, el 15-07-1990, de 19 años de edad, grado de instrucción quinto semestre de administración en la UNEFA, ocupación estudiante, de estado civil soltero, hijo de Humber Blanca y Maria Contreras, ambos viven, residenciado en Simón Bolívar, vereda numero 10 entrando por la vereda de la venta de CD, en la esquina a mano izquierda en dirección hacia la escuela frente a la casa del profesor Carlos Franco, al lado del profesor Franco, teléfono 0416-5483333, teléfono de Romaní Blanca, quien manifestó lo siguiente: “estábamos tomando frente de la casa luego se acabo la botella y uno de los que esta allí fue a buscar real a su casa y uno de ellos cuando vienen ven a la victima y ellos se meten por la vereda y yo vengo por la principal y cuando veo sale una señora en paño y le digo que paso señora y dice lo están jodiendo y yo seguí derecho y vi que venían varias personas y yo seguí caminando cuando estoy cerquita de mi casa y veo que vienen Juan y dos muchachos y dicen lo jodimos pero no dicen mas nada de que lo mataron pero yo me metí a mi casa y Juan me dice vamos para unos quince años en chaparralito y me dice que le preste un pantalón y yo se lo preste y yo no sabia que le habían matado a la victima y después me mandan un mensaje de que habían matado a la victima y yo me asuste cuando me dijo que estaba preso y cuando vi el pantalón con sangre me asuste por que pensé que me iban a involucrar y yo deje el pantalón allí y al rato llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y me preguntaron por el pantalón y le dije que estaba en el patio y me dijo de quien era y dije que estaba en el patio y Juan y los dos menores dicen que yo no estaba allí y esta la señora que sabe que yo no estaba allí y pregunto como hago para estar del otro lado de la calle y los hechos en otro lado y los funcionarios saben que yo no estaba allí yo solo le había prestado el pantalón a Juan y que los funcionarios saben que yo no tenia nada que ver, no entiendo por que me ponen los dos cargos a mi si yo no andaba allí en el lugar de los hechos, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: “Yo estaba con Juan y los dos menores como a las doce nos vinimos de San Gabriel y nos vinimos para mi casa por que tenia una botella de ron y nos sentamos frente a la casa; yo estuve siempre con Juan y con los dos adolescente uno se llama Alexis que conozco como el Chino y Jaiden lo conozco como Rey; cuando nos separamos ellos se dirigen por la vereda y yo por la principal; eso fue frente a la cancha de simón bolívar; yo me dirigí hacia la casa y entrando por la vereda de mi casa me encuentro con ellos y fue cuando me dicen que vamos para una fiesta en chaparralito y yo le dije que no y me pide que le preste un pantalón y se lo preste; mi numero telefónico es 04243532057; el me dice por teléfono que lo habían matado yo pensé que era mentira y al rato Juan me dice que esta preso; no se me el numero de teléfono de Juan esta gravado en mi teléfono; cuando el manda el mensaje eran como las cuatro de la mañana y le quito prestado el teléfono de mi mama y me dice que esta preso y que cuelgue; el mensaje de Juan dice que lo había matado pero no recuerdo; mi teléfono esta en mi casa o no se si lo tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; no se si tienen mi teléfono; primero me manda un mensaje que dice que la mataron y después recibe el segundo mensaje donde me dice que esta preso; después como a las seis vi fue la llamada perdida y le quite el teléfono a mi mama y lo llame y me dijo no digas nada; cuando llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas me preguntan por el pantalón y le dije que estaba en el patio; le preste el pantalón a Juan y me dijeron los funcionarios que yo iba preso por prestar el pantalón o como cómplice y le dijeron a mi mama que el esta aquí por el pantalón y no me dijeron que fue por homicidio ni por agavillamiento y después un guardia también me dijo por que siempre en el momento en que me agarraron tenia la franela de la UNEFA y ellos les dicen a los adolescente le están dañando la carrera al chamito, es todo. La defensa no pregunto. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “me vio una señora que no se como se llama pero usa muletas; mi único error fue prestarle mi pantalón a Juan; no me cortaron el cabello en el reten; yo no voy para la UNEFA desde la semana pasada yo empecé semestre la semana pasada; los menores fueron al que le dicen rey y el chino; yo conozco a Juan desde hace un año me mude a Simón Bolívar meses después lo conocí a el y antes vivía en Barrio Cataniapo; creo que Juan estuvo aquí como victima por que le habían cortado el cuello; estábamos los cuatro por la redoma de Simón Bolívar frente del núcleo de la UCV; ellos vieron a la victima que no lo conozco y ellos se metieron por vereda por que creo que Juan había tenido problemas con un hermano y dicen vamos a agarrarlo y yo seguí por la principal y al ratico sale una señora gritando; creo que la persona fallecida vive en Simón Bolívar pero no se por que no la conozco; es todo”.

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 27-04-1988, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio obrero en la UNAGENTE libertador bolivariano en la Urbanización Simón Bolívar y estudiante, hijo de Moisés Carrasquel y de Betty Maria López ambos viven, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, frente al Centro Comercial, casa numero 35, de color amarillo, teléfono, 0248-5211009, quien manifestó Si desea Declarar y expuso lo siguiente: “eso fue el día sábado este yo Salí para unos quince años y como a las tres de la mañana me dicen vamos por la botella andaba Jairen otro que le dicen el chino y blanca y entonces cuando pasamos Jairen y el chino se meten por la vereda y cuando llegamos por ese punto ya lo estaban golpeando y yo agarro al chino y lo jalo de la franela y el chino llega con una piedra y le vuelve a dar y eso fue como a diez metros de una casa y yo me paro y viene saliendo una señora y los muchachos salieron corriendo y yo me quede así yo le dije que me prestara un pantalón por que ese estaba manchado de sangre y cuando yo llegue a los quince años y llego Jairen y dice que chamo lo apuñale y le di con una piedra en la cabeza y como a las cinco recibí una llamada de mi papa y me dice que me anda buscando la guardia por que a un chamo lo agredieron y esta muerto y yo le digo papa yo no hice nada y le dije ya voy para allá y de allí me agarraron y me llevaron para el comando, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: “yo me encontraba con Blanca y los otros dos andaban por el otro lado golpeando y Blanca estaba lejos yo voy y los jalo agarro a Jaiden y veo que el otro le esta dando pero solo pensé que lo estaba golpeando y viene el chino y le da con una piedra en la cabeza; después sale una señora y ellos salen corriendo y yo salgo corriendo por otro lado; salimos los cuatro a comprar las botellas y de repente ellos salieron corriendo y se meten por la vereda y cuando llegamos al punto yo voy para allá para separarlos; blanca no estuvo allí por que no quiso ir; luego me fui y llegando a mi casa y me encontré a Blanca por la vereda y le dije que me prestara un pantalón y me lo cambie y me fui para la fiesta y cuando estaba en la fiesta llego Jaiden diciendo eso; después de los hechos me cambie el pantalón nada mas y me dirigí para la fiesta; si tengo celular 0426-8480200; el celular me lo quito la guardia nacional; la única llamada que recibí fue la de mi papa diciendo que me andaban buscando; no mande mensaje; ah si mande mensaje diciendo que estaba en la guardia nacional y no se envió por que no tenia saldo; le mande mensaje a un numero desconocido; el mensaje los leyó los guardias y después llegaron y me dijeron mira llego mensaje diciendo que están involucrado en la muerte, pero yo no vi mensaje ni nada; el chino le dio con una piedra a la victima; cuando Jaiden llego a la fiesta dijo que le dio puñalada y le dio con una piedra pero eso no vi nada yo solo vi que le estaban dando golpes; yo cargaba un pantalón manchado, cargaba una gorra blanca de Magallanes, estos zapatos; cuando llegue a la fiesta salude a un poco de compañeros y después me presentaron al chamo que me dijo yo soy de Bolívar y nos vamos para un posta me aparte con Miguel y fue cuando llego Jaiden diciendo le di unas puñaladas y le partí un bloque en la cabeza y no le pare cinco; yo me aparte con Miguel y llego Jaiden y que el le había dado puñaladas y que le había partido un bloque en la cabeza; miguel no estuvo en el simón bolívar; yo después de la pelea me fui para chaparralito y fue cuando conocí a Miguel; es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “Yo lo que hice fue para separar al chamo que le estaban cayendo a golpes y cuando jale a Jaiden me agacho a agarrar al otro viene con una piedra; la que estaba allí era una señora que usa muletas; si conocía al occiso; yo lo conocía desde hace bastante tiempo; Ramón Blanca se quedo en la calle el nunca llego y el paso fue después que la señora le dice que unos muchachos lo están golpeando y el me dice que paso caminando derecho norma; Ramón Blanca jamás estuvo en la pelea; a Ramón llego a vivir cerca de la casa desde hace como un año; con los familiares tengo trato normal; Ramón estudia en la UNEFA; la gorra que yo cargaba no se donde esta y Jaiden me dice esa se te cayo allá; yo no sabia que estos muchachos iban a remeter en contra del occiso; Miguel Ángel Acosta el no estaba en el sitio de los hechos el estaba en la fiesta y ya todo había pasado y cuando mi papa me llamo el se dirige a la casa conmigo, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “lo golpearon Jaiden y el chino solo lo conozco de esa forma; uno vive por la vereda donde yo vivo que es Jairen y el otro vive por la vereda; si yo conocía a la persona que falleció y tenia trato con el; yo nunca tuve trato con ningún familiar del fallecido; yo no vi ningún problema con Jaiden y Miguel Ángel a el fue el que Miguel Ángel conoció en la fiesta y el chino jamás llego a la fiesta por eso no conoció Miguel, es todo”.

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, y procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.664.341, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 08-08-1983, de 27 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero en la hielera autana, de estado civil soltero, hijo de José Acosta (f) y Claudia Esqueda (v), residenciado en el barrio chaparralito, cerca de la cancha, casa sin numero, por la vereda principal en toda la esquina a tres casas de la cancha, al lado de la familia Merecuana, quien manifestó lo siguiente: “el problema mío es que yo me presente en la comandancia es por que los dos adolescente los dos menores yo acompañaba y estábamos bebiendo y el fue para el barrio chaparralito y otro chamito se me acerco me dice yo le di tres puñaladas a el pero son los dos menores uno de ellos fue el que me dijo eso y el fue quien dijo que le dio tres puñaladas y yo tranquilo por que pensé que era mentira y el negrito que anda allí me dice que lo acompañe para San Enrique y allí llego la guardia y lo detuvieron y al llegar a la casa y me agarran en toda la esquina unos muchachos y me dicen que yo tenia que declarar y echarme la culpa por que si no iba a pagar mi mama y mi hermanito y por eso yo declare eso por que no tuve nada que hacer y yo dije que lo había matado y yo primera vez que los veo y yo solo tome agua ardiente y cuando yo digo que no los conozco uno me da una patada y ellos dicen usted va a hacer lo que te estamos diciendo por que si no tu mama y tu familia van a sufrir las consecuencias y yo fui a la casa y le dije que me iba de Puerto Ayacucho y de allí Sali fue a entregarme de una vez pero si uno de los menores que fue el que obligo a la cuestión fue quien dijo que le había tres puñaladas y que le dio con un bloque en la cabeza y lo escucho varias personas no solo yo pero como lo vimos tranquilo pensamos que era mentira por eso no tomamos precaución y por las amenazas fue que me entregue pero yo con eso no tengo nada que ver yo lo hice por mi familia corre peligro, es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguientes: “los que me interceptaron fue uno de los que esta detenido fue uno flaco, medio alto, blanco tiene la cara medio chupada cargaba una gorra azul; ese adolescente estaba en compañía de otro mas que era mas mayor que el; si yo estaba en una fiestas en compañía de unos amigos que viven cerca de mi casa; el negrito que esta aquí el llego a la fiesta y estaba allí conmigo y al rato llego el flaco y fue cuando dijo yo le di tres puñaladas y le metí el bloque por la cabeza; el flaco andaba vestido como anda ahora; el ciudadano negro no me menciono nada de los hechos y en la mañana que estamos bebiendo y el me dijo ya va que me están llamando y yo le digo que vamos a ver si me tomo esta botella y como yo debía una plata el teléfono lo deje retenido en la bodega por la cerveza y al llegar el me dice que el chamo se murió y que la guardia me anda buscando y fue cuando la acompaño a su casa y lo agarra la guardia; el adolescente me intercepta como a las 04:30 de la mañana a amenazarme de muerte; el negro llego como a eso de las 03:00 o 02:30 se que llego de madrugada pero no se que hora era; si estaba oscuro todavía el llego y saludo y nos pusimos fue a beber, es todo. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “los grandes que están detenidos conmigo no fue el que me dijo que le dio las tres puñaladas el que me dijo eso fue un menor flaco, con suéter negro y gorra y el dijo que le había dado tres puñaladas y le metí el bloque por la cabeza pero en ese momento no cargaba gorra pero cuando me agarran a mi es que cargaba gorra y allí en la cancha es que estábamos todos allí y habíamos salido hasta la esquina de la iglesia y allí el dice eso y en la mañana fue cuando me entero que el chamo se murió y que estaba buscando la guardia; eso fue de sábado para domingo; me golpeo en la cara un muchacho de los que estábamos bebiendo del barrio que no se como se llama por que yo no tengo mucho tiempo aquí en Puerto Ayacucho; yo nací aquí pero me crié en bolívar; yo conocí a Juan Carlos López ese día que nos tomamos los tragos pero no lo conocía; a Ramón Joaquín Contreras lo conocí en la celda; Ramón Joaquín no estaba allí donde nos encontrábamos tomando; no tampoco estaba en la fiesta; los adolescente fueron los que me obligaron a que me presentara y que yo dijera que yo había cometido el hecho; me dijeron tu nos conoces y dicen que yo tengo que ir y decir que yo lo mate y de allí me golpearon y me explicaron todo lo que dijeron para que yo dijera que lo había golpeado y que le había metido una puñalada y cuando me dicen eso me dan un empujón y yo caigo y caigo y ellos se van por el callejón, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “ninguno de ellos los conozco ninguno vive cerca de mi casa; yo andaba con el negrito que esta conmigo que no se como se llama cuando se lo llevaron preso; el negrito estaba conmigo desde la madrugada que estábamos bebiendo donde estábamos todos reunidos en la cancha; el llego fue saludando a un primo mío que estaba allí que se llama Alex el es familia de mi padrastro el si vive en chaparralito; a los dos nos cortaron el cabello en la policía, nos cortaron el cabello a mi y al negrito; a mi me dijo el flaquito que es adolescente que me entregara yo iba solo para mi casa y mas arriba de la UBE que esta en Simón Bolívar yo iba solo y cuando subí para el sector mío un señor me vio y como el me había dado plata y el piensa que yo lo robe y el me golpeo también y fue cuando me dio en el ojo el es un indiecito que vive cerca de la casa, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dircia Senovia Navas, titular de la cedula de identidad N° 8.902.411, quien manifestó lo siguiente: “.

Seguidamente se le concedió al palabra a la defensor pública Abg. Eliécer Hernández, quien expuso: “una vez escuchado como en efecto se hizo la declaración de cada uno de mis defendidos esta defensa se puede dar cuenta que no estamos en presencia de ninguno de los autores y que no son los culpables de estos hechos, digo esto por que una vez que ya quedó expuesta su declaración el cual a criterio de esta defensa tiene ilación salvo uno que otro detalle con respecto al ciudadano Ramón Joaquín Blanca Contreras dice que en ningún momento estuvo incurso, para empezar, la pelea donde fue victima el ciudadano Wilson Alfredo Navas, el se quedó en la calle cuando ve de lejos lo que estaba sucediendo el ciudadano Ramón Joaquín es habitante del sector y estudia en la UNEFA y por ello consigno las calificaciones, constancia de estudio, y constancia de buena conducta las que muestran que se ha observado una conducta excelente y copia del carnet del ciudadano, el cual consigno en este acto, este ciudadano es una persona sana que está cursando la mitad de una carrera de licenciatura, no se puede pensar que la conducta de este ciudadano es la de delinquir y esto es corroborado de Juan Carlos López López, cuando dice que estaban golpeando al hoy occiso y el va a socorrer al ciudadano Wilson Antonio López, pero Ramón Joaquín Blanca se queda por lo que él no tiene nada que ver en los hechos que nos ocupan, estamos en presencia de otra figura que no es el de imputado por lo antes dicho y en vista de que no hay ningún elemento que involucré a Ramón Joaquín Blanca, solicito medidas cautelares contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación que dejo a criterio de este Tribunal el lapso de tiempo para ser cumplida; el ciudadano Juan Carlos López López plenamente identificado igualmente, esta defensa publica no acuerda con la vindicta publica en cuanto al delito de Homicidio Calificado y menos el de detentacion de arma blanca, por cuanto no le retuvieron ningún arma blanca y el señor Juan Carlos López conocía al hoy occiso y por cuanto los adolescentes arremetían contra la victima, éste va en su auxilio y él dice que le estaban dando golpes pero no se percató de que lo estaban hiriendo con un cuchillo y que ve cuando el chino arremete contra la victima con una piedra, estamos en presencia de otra figura como lo es el de testigo presencial y no de imputado; existen unas declaraciones en las actas que rielan el expediente que dicen que Juan Carlos López López sale corriendo pero no por eso es quien cometió el hecho si no que actuó en socorro del hoy occiso y estando en la fiesta de quince años recibe la llamada de su papá y se va para su casa, donde lo estaba esperando la Guardia Nacional, por lo que tampoco se puede encontrar ningún elemento de convicción que implique a Juan Carlos López López, solicito medida cautelar contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dejo a criterio del Tribunal; en cuanto al ciudadano Miguel Ángel, su error fue estar borracho ese día; ya que se conocen es en la fiesta y de allí se retiran y se van para otro sitio a conversar, sin embargo el señor Acosta dice que fue acosado o violentado por los adolescentes que también son participes para que se culpara de este hecho, yo quisiera saber cual es el gafo que bajo sin ninguna circunstancia va a decir que se robó una galleta, menos que mató a una persona, pero éste ciudadano por las amenazas de estos adolescentes, por proteger a su familia, decide echarse toda la responsabilidad, cosa que ha quedado transparente que los imputados no tienen nada que ver en estos hechos; el ciudadano Juan Carlos López, admite que él tenia una gorra y que los nervios en el momento que trató de defender al muchacho y admite que la gorra está allí; igualmente solicito para Acosta Miguel Ángel, que se le imponga de no consumir más licor, por que es lo único que se le puede achacar al imputado y de igual forma solicito que se otorgue una medida cautelar de presentación; solicito que se inste al Ministerio Público para que se le haga la experticia dactiloscópica al arma blanca encontrada en el hecho, para saber quien accionó de forma mortal en contra del hoy occiso y que se tome la declaración a la testigo fundamental en este hecho y puede ser fácilmente ubicada por ello solicito para mis defendidos medidas cautelares de presentación por este circuito judicial y que se continué con las investigaciones por que es dicho por mis defendido son los más interesados en que se aclare todo esto, de igual forma solicito copia simple de la totalidad del expediente, es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como entre otros Como: HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos todos en el Código Penal Venezolano Vigente, los cuales son de los denominados pruriofensivos…”, lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad.

De igual manera, se establece que dichos delito no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes de los hechos que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres diez señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que la pena que prevén los delitos precalificados por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los diez años por lo cual únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados ante el Tribunal en el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 373. Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de las medidas privativas preventivas de libertad, por parte del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.442; JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.199 y ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.341., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 1, 11, 12 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y en vista de que estamos en la etapa inicial del proceso, es decir en la investigación, que se demostrará el grado de autoría de cada uno de los imputados, de igual forma en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano WILSON ALFREDO JIMENEZ NAVAS (OCCISO), por estar llenos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por cuanto faltan actuaciones y diligencias por practicar y realizar, correspondiéndole al titular de la acción penal en este caso al Representante del Ministerio Publico analizar las circunstancias y hacer la calificación. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.580.199 y ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.664.341, por cuanto estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa judicial preventiva de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos en virtud de la precalificación realizada por el Ministerio Publico. TERCERO: Se insta al Ministerio Público para que presente dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el respectivo acto conclusivo. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra de los imputados de autos con indicación al Director del CEDJA que los imputados sean puestos separados de la población penal. QUINTO: En vista de que existe concurrencia en la presente causa de adultos y adolescentes, se ordena remitir copia certificada del acta de audiencia de presentación al Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y solicitar copia certificada del acta que reposa en dicho Tribunal. SEXTO: A solicitud de la defensa se le insta solicitar como es el derecho de los imputados al Ministerio Público, por ser quien se encuentra al frente de la investigación, por ser un derecho de los imputados, la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, para preparar su defensa entre ellas: realizar experticia del arma incautada y tomar declaración de la ciudadana que pudo presenciar la ocurrencia de los hechos. SEPTIMA: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la presente causa solicitadas por la defensa, las cuales deberán ser reproducidas por sus propios medios, por cuanto este Tribunal no cuenta con los mismos para su reproducción. OCTAVA: se ordena agregar los escritos presentados por la defensa pública sobre los estudios del ciudadano Ramón Joaquín Blanca.

Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. LISIS ABREU