REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000672
ASUNTO : XP01-P-2010-000672
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL: Séptima del Ministerio Público: Abog. Gloarlys Pacheco
DEFENSORAS: Privado Penal: Abog. Zuleima Ramírez y Abog. Anayibe Rodríguez Mogollón
VÍCTIMA: WILMER GREGORIO RODIGUEZ.

SECRETARIA: Abog. Margelys Casanova
IMPUTADO: DIXON RAMON TORRES MUÑOZ.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 3de Marzo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, Se deja constancia que estando este Tribunal de Guardia, no libraron Boletas de Citación, traslado y notificación por cuanto la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, se presentó en las Instalaciones del Circuito Judicial, con las actuaciones del presente caso, el Traslado desde la Dirección de Tránsito Terrestre y estando presentes la ciudadana Defensoras privadas del imputado, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Margelys Casanova y el alguacil de Sala Ingerían Brito, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadanos: DIXON RAMON TORRES MUNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.500.032, fecha de nacimiento 13-07-1981, de 29 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Barrio Ajuro, calle brasil detrás de la cancha de barrio ajuro, casa sin numero hijo de Pedro Tovar (v) y de Carmen Muñoz (v) el Tribunal, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado los articulos 413 y 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano WILMER GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Gloarlys Pacheco, las defensoras privadas Abg. Abog. Zuleima Ramírez y Abog. Anayibe Rodríguez Mogollón y el Imputado de autos previo traslado desde la Unidad de Transito Terrestre del Estado Amazonas, se dejó constancia de la comparecencia de la victima,

La Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…se trata de un arroyamiento de dos vehículos con lesionado, hecho ocurrido el día 29-03-2010, Manifestó que esa representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad de Transito Terrestre, en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano Dixon Ramón Torres Muñoz, así mismo manifestó que dicho accidente ocurrió en la avenida 23 de enero frente a la calle principal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, en la que se constató que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados. Así mismo dejan constancia los funcionarios de transito que ambos conductores violaron los lineamientos de transito. No se tiene informe medico forense pero se evidencia que la victima en este caso presenta una lesión en la muñeca del brazo derecho. En virtud a lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreten medidas cautelares sustitutivas de Libertad al imputado”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que no desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: DIXON RAMON TORRES MUNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.500.032, fecha de nacimiento 13-07-1981, de 29 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Barrio Ajuro, calle brasil detrás de la cancha de barrio ajuro, casa sin numero hijo de Pedro Tovar (v) y de Carmen Muñoz (v).
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora privada Abg. ZULEIDA RAMIREZ, quien expuso: “sin admitir la responsabilidad de mi defendido nos adherimos a la solicitud del ministerio Público, en cuanto a las presentaciones de mi defendido cada treinta (30) días. Es todo”

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, de las señaladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 420 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad al ciudadano DIXON RAMON TORRES MUNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.032, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. MARGELIS CASANOVA