REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173
ASUNTO : XP01-P-2007-000173
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Se reciben escritos suscritos por el Defensor Privado, ABG. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en representación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES Y ORLANDO BERMUDEZ ARANA, mediante el cual requiere conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de Prisión Provisional que pesa sobre sus representados y su sustitución por una medida cautelar de las del articulo 256 ejusdem; este tribunal para resolver sobre dicha solicitud, considera necesario hacerlo de la manera siguiente:
De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 17 de marzo de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por parte del profesional del derecho ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su condición de defensor privado de los acusados FRANCISCO JAVIER NOGUERA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES Y ORLANDO BERMUDEZ ARANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la Libertad para sus defendidos, por lo que este tribunal para decir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Febrero de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, escrito constante de 104 folios útiles, contentivo de Asunto Nuevo, y mediante el cual se solicita la fijación de audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES Y JOSE JACINTO JIMENEZ GUTIERREZ.
En fecha 28 de febrero de 2007, se convoca a las partes a una audiencia oral de presentación de Imputados a celebrarse el día 02/03/07; oportunidad en la cual se llevo a efecto la audiencia de presentación de los imputados FRANCISCO JAVIER NOGUERA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES Y JOSE JACINTO JIMENEZ GUTIERREZ, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 de la norma penal sustantiva, LESIONES PERSONALES articulo 416 y SECUESTRO articulo 460 todos del Código Penal, igualmente lo previsto en el articulo 54 de la ley contra la corrupción en relación con el delito de PECULADO DOLOSO, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ CASTILLO RIOBUENO, YACENIA JOSEFINA CASTILLO RIOBUENO, SILVIA DEL CARMEN CASTILLO RIOBUENO Y CARMEN ZUSMILA GONZÁLEZ.
En fecha 02 de marzo de 2007, se celebra la audiencia de Presentación, ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual se califica la Aprehensión en Flagrancia en relación a los ciudadanos FRANCISCO NOGUERA Y JOSE LUIS LOPEZ FLORES, en relación a los delitos de de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 de la norma penal sustantiva, LESIONES PERSONALES articulo 416 y SECUESTRO articulo 460 todos del Código Penal, igualmente lo previsto en el articulo 54 de la ley contra la corrupción en relación con el delito de PECULADO DOLOSO, en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Castillo Riobueno, Yacenia Josefina Castillo Riobueno, Silvia del Carmen Castillo Riobueno y Carmen Zusmila González y el Estado Venezolano; en relación al imputado JOSE JACINTO JIMENEZ GUTIERREZ, desestima la calificación de Aprehensión en flagrancia en relación a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 de la norma penal sustantiva, LESIONES PERSONALES articulo 416 y SECUESTRO articulo 460 todos del Código Penal, igualmente lo previsto en el articulo 54 de la ley contra la corrupción en relación con el delito de PECULADO DOLOSO, acordando la aprehensión en flagrancia únicamente por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, todos en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Castillo Riobueno, Yacenia Josefina Castillo Riobueno, Silvia del Carmen Castillo Riobueno y Carmen Zusmila González; y se le decreto la privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos FRANCISCO NOGUERA Y JOSE LUIS LOPEZ FLORES, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 ordinales 1° y 2° y 252 en su primer parágrafo. En relación al ciudadano JOSE JACINTO JIMENEZ GUTIERREZ, se decreto medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4.
En fecha 02 de marzo de 2007, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicita al Tribunal Tercero de Control se sirva acordar orden de allanamiento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En esa misma fecha se emite la respectiva orden de allanamiento, signada con el Nº 006-2007, la cual seria practicada por funcionarios del Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
En fecha 02 de Marzo de 2007, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo, solicita Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ORANGEL ROMERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.895.758, BERMUDEZ ARANA ORLANDO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.987, PEÑA COLON JHONNY JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 14.502.951; y orden de Incautación de correspondencia, documentos, cantidades de dinero, tarjetas de debito, chequeras, instrumentos mercantiles, libretas bancarias; ambas solicitudes fueron declaradas con Lugar en esa misma fecha, de la siguiente manera, Orden de Aprehensión Nº 011-07 y Orden de Incautación 239-07; igualmente en fecha 05 de marzo de 2007, se acuerda Orden de Allanamiento Nº 007-2007 a solicitud de la representación Fiscal.
En fecha 05 de marzo de 2007 se lleva a efecto en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas acto de reconocimiento de imputados en rueda de individuos.
El día 06 de marzo de 2007, se realiza acto formal de presentación de los presuntos imputados ORANGEL ROMERO DIAZ, ORLANDO JESUS BERMUDEZ ARANA y JHONNY JESUS PEÑA COLON, ante el Tribunal tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se acordó continuar con por las reglas del procedimiento Ordinario y entre otras cosas se ratifico a solicitud de la Representación Fiscal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de todos los imputados
En fecha 16 de Abril de 2007, se recibe constante de 128 folios útiles, escrito de acusación Fiscal en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, LOPEZ FLORES JOSE LUIS, ORANGEL JOSE ROMERO DIAZ, BERMUDEZ ARANA ORLANDO JOSE, PEÑA GOLON JHONNY JESUS, conjuntamente con solicitud de Archivo Fiscal del ciudadano JOSE JACINTO JIMENEZ GUTIERREZ; fijándose audiencia Preliminar para el día 08 de mayo de 2007, oportunidad procesal en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:
…”PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en todos y cada uno de los delitos en el que acusa a los ciudadanos ciudadano Francisco Javier Noguera Mora, titular de la cédula de identidad Nº v-15.356.799, por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Riobueno y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Carmen Zusmila González y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano. En cuanto al Agente López Flores José Luís, titular de la cédula de identidad N° v-14.533.550,por la comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en los artículos 460, 286, 281, 416, en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano Freddy Castillo Riobueno, y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Camen Zusmila González y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano. En cuanto al agente Orangel José Romero Díaz, titular de la cédula de identidad Nº v-7.895.758 ,Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en los artículos 460, 286, 281, 416, en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, y Concusión previsto y sancionado en el articulo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano Freddy Castillo Riobueno, y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, y concusión previsto y sancionado en el articulo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Carmen Zusmila González y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal¸ concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la corrupción en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Lino Adolfo Castillo Medina. En cuanto al ciudadano Bermúdez Arana Orlando José, titular de la cédula de identidad Nº v-14.948.987, por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Riobueno y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso y concusión previsto y sancionado en el articulo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Carmen Zusmila González y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y concusión previsto y sancionado ene. Artículo 60 del Ley contra la corrupción en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano. y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Lino Adolfo Castillo Medina. En cuanto al ciudadano Peña Golon Jhonny Jesús, titular de la cédula de identidad Nº v-14.502.951, por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, y concusión previsto y sancionado en el articulo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Riobueno y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, y lesiones personales de carácter Leves, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458, 416 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso y concusión previsto y sancionado en el articulo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Carmen Zusmila González y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y concusión previsto y sancionado en el Artículo 60 del Ley contra la corrupción en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano. y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Lino Adolfo Castillo Medina. Por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo se deja constancia que el Defensa Privada se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa se observa que no fueron presentadas la solicitud al Ministerio Público, la defensa debe realizar ciertas gestiones para que las pruebas sean presentadas, como dice la defensa se enteró por el expediente disciplinario que se le sigue a los acusados y no le corresponde a este Tribunal subsanar los errores de las partes, es por lo que no se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Privada. TERCERO: con respecto a la solicitud del archivo fiscal, se declara y se ordena el cese de las medidas que pesan sobre el imputado José Jacinto Jiménez. Con respecto a las pruebas anticipadas tienen unos requisitos que deben ser cumplidos por la fiscalía, por lo que no se admiten las declaraciones de la victimas como pruebas anticipadas y las victimas deben acudir al juicio en su condición de victimas. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos los numerales y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los presupuestos legales que dijeron origen a ellos no han sufrido modificación. QUINTA: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso correspondiente.
El 21 de mayo de 2007, el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Juez, Abg. Luzmila Mejias Peña, dicta auto recibiendo la causa proveniente del Juzgado Primero en funciones de control, y procede a fijar audiencia de Sorteo para la constitución de Tribunal con Escabinos para el día 08 de Junio de 2007 a las 03:00 p.m., y como fecha tentativa para la celebración del Juicio Oral y Público el día 03 de Julio de 2007 de haberse constituido el Tribunal con Escabinos; siendo 08 de Junio de 2007, se celebra audiencia de Sorteo de Escabinos para la constitución de Tribunal Mixto el día 20/06/07, acto que fue diferido para el día 29/06/07, en virtud del Tribunal encontrarse celebrando audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en asunto con detenido Nº XP01-P-P-2006-000581.
En fecha 29 de Junio de 2007, se celebra nuevo sorteo de Escabinos con la preselección de dos candidatas a Escabinos que asisten y no se logra depurar por cuanto no hacen acto de presencia los defensores privados, Abgs. Kaly Barrios y Eric Pérez Sarmiento, fijándose nueva oportunidad para el día 16/07/07, ocasión en la cual se logra constituir el Tribunal Mixto con los Escabinos Violeta González y Lina Martínez, fijándose consecuencialmente la Apertura del Debate Oral y Público para el día 14 de agosto de 2007; momento en el cual se ordena su diferimiento para el día 29 de octubre de 2007, en virtud que el Tribunal se encontraba celebrando continuación de Juicio Oral y Público signado con el Nº XP01-P-2006-000714 desde las 08:30 a.m., no pudiendo suspenderlo por tratarse del undécimo día de aperturado.
Llegado el día 29/10/07, se ordena el diferimiento del acto de apertura a Juicio Oral y Público para el día 29 de noviembre 2007, en virtud de solicitud presentada por la Representación Fiscal, en la cual señala la imposibilidad de asistencia de una de las victimas por encontrarse con problemas de salud; llegado el 29/11/07, se ordena nuevamente el diferimiento del acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, por encontrarse de reposo médico según lo expuesto en esa misma oportunidad por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, acordando su celebración para el día 09 de Enero de 2008; ocasión en la que se apertura el debate oral y público y se ordena su continuación para los días 23 de enero de 2008; 24/01/08; 25/01/08; 07/02/08; 21/02/08; 06/03/08;25/03/2008; 26/03/08; 28/03/08; 31/03/08; y el día 01 de abril de 2008, momento en el que se declarada cerrado el debate Oral y Público y se dicta sentencia mixta Condenatoria y Absolutoria con Tribunal Mixto, la cual fue debidamente fundamentada el día 21/04/08.
En fecha 07 de mayo de 2008 se recibe por parte del los defensores privados, Abgs. Eric Pérez Sarmiento y Maria José Campos escrito contentivo de recurso de apelación de sentencia definitiva en contra de la decisión proferida por la Juez de Juicio Abg. Luzmila Mejias Peña.
El 22/05/08 la defensa Privada Abg. Kaly Barrios de Fernández presenta escrito contentivo de Recurso de apelación de sentencia Definitiva en contra de la sentencia mixta Condenatoria y Absolutoria con Tribunal Mixto, dictada por la Juez de Juicio Abg. Luzmila Mejias Peña.
Para el día 29/09/08, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admite el precitado recurso de apelación, fijando audiencia oral y pública para el día 13/10/08. Siendo 09 de Octubre de 2008, se reciben escritos por parte de los acusados Jhonny Jesús Peña Colon y Romero Díaz Orangel, mediante los cuales renuncian totalmente a la Apelación interpuesta por sus Defensores Privados, Abgs. Kaly Barrios de Fernández y Eric Pérez Sarmiento respectivamente, requiriendo además la inmediata se le acuerde la separación de la causa.
Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, se ordena el diferimiento de la misma para el día 14/10/08, toda vez que los acusados Jhonny Jesús Peña Colon y Romero Díaz Orangel, mediante escrito renuncian totalmente a la Apelación interpuesta por sus Defensores Privados, Abgs. Kaly Barrios de Fernández y Eric Pérez Sarmiento respectivamente, lo cual debida ser ratificado presencialmente ante esa Corte de Apelaciones. En esa misma fecha los acusados Jhonny Jesús Peña Colon y Romero Díaz Orangel, manifestaron y ratificaron su voluntad de renunciar a las apelaciones interpuestas por sus defensores Privados.
Para el 14/10/08, se lleva a efecto audiencia la oral y pública ante la Corte de Apelaciones, Tribunal de Alzada que en fecha 21/10/08, emite decisión en la cual Homologa el desistimiento de la acción recursiva hecha por los acusados Jhonny Jesús Peña Colon y Romero Díaz Orangel, e incoada en contra de la decisión de fecha 21/04/08 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio y en fecha 18 de noviembre de 2008, se pronuncia en relación a la acción recursiva intentada por los defensores Privados de los ciudadanos Francisco Javier Noguera, José Luís López Flores y Orlando Jesús Bermúdez Arana, abogados Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Maria José Campos, mediante el cual declara Con Lugar el recurso de Apelación, anulando de nulidad absoluta la sentencia impugnada y ordena la realización de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que pronuncio la decisión anulada.
En fecha 20/11/08, la corte de apelaciones de este Circuito Judicial remite mediante oficio Nº 1.198-08, la totalidad de la causa al Tribunal Primero de Juicio, tribunal que el día 24/11/08 ordena la remisión del asunto al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de ley.
El 27/11/08, el Tribunal Segundo de Juicio fija audiencia de sorteo para la constitución de Tribunal con escabinos para el día 04 de diciembre de 2008.
El 22/04/09 la defensa privada de los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FLORES, FRANCISCO JAVIER NOGUERA Y ORLANDO BERMUDEZ ARANA, recusan formalmente a la Juez Primero de Juicio Abg. Norisol Moreno; recusación esta que en fecha 21/05/09 fue declarada sin lugar; convocándose consecuencialmente audiencia de constitución de Tribunal con Escabinos para el día 08/06/09, y actos subsiguientes los días 17/06/09; 03/07/09; 16/07/09, 29/07/09, todo ello a solicitud de los acusados de que se agote la vía de las cinco convocatorias de candidatos a Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, siendo que el día 10/08/09; fijándose en esa oportunidad la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 01/10/09; oportunidad en la que se difiere en virtud de la incomparecencia de los defensores privados, la fiscal 30 con competencia Nacional y la negativa de los acusados de ser traslados, quedando nuevamente para el día 19/10/09, día en el que se ordena el diferimiento para el día 02/11/09 toda vez que el defensor privado Abg. Eric Pérez no podría asistir al acto de Juicio Oral así como la incomparecencia de los acusados y la Fiscal 30 con competencia Nacional. Siendo 02/11/09, se ordena diferir el acto para el día 13 de noviembre de 2009 en virtud de la incomparecencia de la defensa Privada, Abg. Glendys Pirela, Eric Pérez y Maria José Campos, la Fiscal 30 con competencia Nacional, la Fiscal 4 del Ministerio Público y la Escabino Yaritza Gutiérrez: Llegado el 03 de noviembre de 2009, se ordena el diferimiento de la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 16/11/09 en virtud de la solicitud formulada por la fiscal 30 con competencia nacional y mediante el cual requiere nueva fecha en virtud de la imposibilidad que tiene de Asistir.
El 16/11/09, se apertura el debate oral y público en la presente causa, y se ordena su continuación para los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2009.
El 25/11/09, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Defensores Privados, abogados Eric Pérez Sarmiento y Maria José Campos, así como la Fiscalía 30 Abg. Linda Montero se fija como nueva oportunidad para la continuación del debate oral para los días lunes 30 de noviembre de 2009, continuará el 01/12/09 y 03/12/09. Siendo 30/11/2009, se acuerda diferir la continuación para el 01/12/09 en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 30 con competencia Nacional; acto en el que se decreta la interrupción del debate oral y público por incomparecencia de la defensa Privada, Abg. Eric Pérez Sarmiento, Maria José Campos, la fiscal 30 con competencia Nacional, la fiscal segunda del Ministerio Público y la fiscal cuarta del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 13/01/10.
El 13/01/10, vista la incomparecencia de la Fiscal Treinta Nacional del Ministerio Público, el defensor privado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y las víctimas de autos, se difiere la apertura de este Juicio para el día 28 de enero de 2010, ocasión en la que en virtud de la incomparecencia del ciudadano defensor abogado Eric Pérez Sarmiento, la victima Silvia Castillo, la fiscal del Ministerio Público y la fiscal treinta con competencia Nacional se difiere para el día Martes 23 de febrero.
Llegada la oportunidad procesal para la cual se acordó aperturar el debate oral y público, con la presencia del Tribunal mixto debidamente constituido con esta juzgadora como Juez Presidente, vista la incomparecencia de la fiscal 30 con competencia Nacional del Ministerio Público, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, las victimas de autos y los defensores privados, Abg. Eric Pérez Sarmiento, Maria José Campos y Magno Barros, se fija nueva oportunidad para el día jueves 4 de marzo de 2010 a las 9:00 a.m.; lográndose la apertura del debate oral y público, con la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la defensa Privada Abg. Magno Barros, las victimas Yesenia Josefina Castillo y Carmen González, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por considerar esta Juzgadora que el Estado estaba debidamente representado con la presencia de la Abg. Evelis Muñoz como representación del Ministerio Público, quien hizo su respectiva exposición de apertura, posteriormente la Defensa Privada Abg. Magno Barros; los acusados manifestaron que no desear declarar en ese momento, por lo que vista la incomparecencia de testigos y expertos para la recepción de pruebas testimoniales, este Juzgado ordena la suspensión del debate oral para el día 16 de marzo de 2010 a las 08:30 de la mañana; tiempo en el que vista la incomparecencia de las victimas por la imposibilidad de notificación de las victimas Freddy Castillo Riobueno, Castillo Riobueno Silva y Lino Adolfo Castillo, se acuerda diferir el acto tentativamente para los días 17, 18 o 19 de marzo, manifestando la Defensa Privada, Abg. Eric Pérez Sarmiento que no podría asistir a la audiencia de continuación de juicio oral y público toda vez que el mismo tenía fijadas audiencia de Juicio Oral y Público en el estado Apure, igual alegato hizo la defensa Privada Abg. Magno Barros, el cual se retiro de la sala de audiencias antes de fijarse la nueva oportunidad para la continuación del debate oral en virtud de llamada telefónica, exponiendo el Abg. Oscar Covo en su nombre que el doctor Magno Barros no podría asistir a continuación de juicio en la presente causa para los días que planteaba el Tribunal por tener actos fijados ante la Corte de Apelaciones con la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien igualmente se opuso a la fecha propuesta por este Juzgado por tener previamente actos fijados ante la corte de apelaciones; ahora bien, siendo que el día viernes 19 de marzo se trataba del décimo primer día de aperturado el debate oral y público, aunado al hecho de que las partes manifestaron que no asistirían a la continuación del debate oral en esos días en virtud de lo este Tribunal se veía en la imperiosa necesidad de declararlo interrumpido toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulo 337 que debe reanudarse a mas tardar al undécimo día, por lo que se ordena fijar nueva oportunidad para la apertura del debate oral para el día JUEVES 08 DE ABRIL DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
EL DERECHO
Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento (fase preparatoria), han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido.
Con anterioridad a la decisión que debe recaer, se hace necesario dejar establecido que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la libertad personal es uno de los derechos que aparte de la vida, goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es por eso que su preservación ha de ser de interés fundamental para el Estado, por lo que la prisión preventiva es “una de las cuestiones más difíciles de justificar y de fundamentar dentro del marco de un proceso penal garantista”. La constitución de 1999, proclama a la libertad como un valor superior en su artículo 2, por lo que la libertad pasa así a convertirse en la clave del derecho Constitucional, insertado en el núcleo de los derechos humanos que no es otro que la dignidad de la persona humana (Art. 3 y 20 Constitucional).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44.1 establece que el estado natural de todos los habitantes de la República es el de libertad, de la cual sólo puede ser privado por orden judicial o al configurarse los supuestos de la flagrancia a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe permanecer en tal situación de libertad en el proceso, salvo las excepciones legales, excepcionalidad que sólo puede estar dada por la falta de garantías en relación con la comparecencia del acusado a los actos del proceso, lo que denota que cualquier funcionalidad distinta no es legitimada por el derecho internacional de los derechos humanos. De lo que se puede inferir que la única excepción al principio de la libertad durante el proceso está (o debería estar) referida a un objeto puramente procesal como lo es la comparecencia a los actos y diligencias del proceso.
Ahora bien, sólo el peligro de fuga tiene una conexión directa con la necesidad de comparecencia, pues no se permite el juicio en ausencia y en consecuencia legítima la privación de la libertad durante el proceso, el entorpecimiento de la investigación no puede (o no debería) constituir un fundamento para el encarcelamiento de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado (acusado). A su vez, el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) prescribe: “...Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez … y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” (Subrayado mío)
Atendiendo a la solicitud de la defensa así como a lo preceptuado en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la posibilidad de revisión de las medidas cautelares (cualquiera que sea) durante el proceso y su sustitución por una que resulte menos gravosa en aplicación de los artículos 8, 9, 243 y 247 de la norma adjetiva penal considera procedente la revisión de la medida a los fines de establecer si debe mantenerse o puede ser razonablemente sustituida por una que resulte menos gravosa al acusado.
Para ello, este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fueron consideradas por el Juez de Control en aquel momento han variado, ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que:
Aun cuando se trate de un hecho grave, como el que esta bajo estudio, pues se trata del Juzgamiento por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 de la norma penal sustantiva, LESIONES PERSONALES articulo 416, SECUESTRO articulo 460 todos del Código Penal, igualmente lo previsto en el articulo 54 de la ley contra la corrupción en relación con el delito de PECULADO DOLOSO, hechos punibles en los que el delito mas grave tiene asignada una pena de prisión de 10 a 20 años, para establecer la procedencia o la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, deben estimarse otras circunstancias:
Que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentre prescrito, al efecto establece el artículo 108 del Código Penal que el lapso de prescripción para los delitos que exceden de 10 años será por quince (15) años, teniendo en consideración que el derecho penal es el último recurso con que cuenta el Estado para preservar la paz social ante la ejecución de conductas punibles por sus conciudadanos; como se desprende del precitado articulo 108.1, es evidente que no ha transcurrido el lapso que impida el ejercicio de la acción.
Incluso en esta fase del proceso (juzgamiento) el derecho a la presunción de inocencia significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delitos y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo corresponden a quienes en el proceso penal asuman la parte acusadora.
Conforme a la normativa contenida en los artículos 243, 244, 247, 253, 256, 257, 258, 259, 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado debe ser tratado como inocente durante la tramitación del proceso penal, lo que tiene una influencia decisiva en el régimen de las medidas cautelares que se pueden aplicar durante el curso del proceso penal.
Respecto a la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dispuso el mismo legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva penal que para decidir sobre las antes indicadas circunstancias se tendrá en cuenta:
1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; sin embargo puede desvirtuarse este primer supuesto que debe considerarse para determinar el peligro de fuga, toda vez que se ha manifestado por parte de los acusados y su defensa que los mismos tienen su residencia fija en la jurisdicción del estado, situación esta que no ha sido acreditada fehacientemente ante este Despacho.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; atendiendo que la pena mínima del delito mas grave excede de los diez años y ordenado el enjuiciamiento del acusado, considera quien decide que respecto a esta circunstancia subsiste el peligro de fuga, sin que llegue la misma a desvirtuar la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado. En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, tratase de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que pueden dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el principio de presunción de inocencia (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) que pesa a favor de los acusados, y que debe por imperativo legal, el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio.
3.- La magnitud del daño causado; atendiendo que el delito por el que resultaron acusados, son pluriofensivos, pues atentan contra el bien jurídico vida, integridad física, libertad y propiedad, es evidente que el daño ocasionado es de dimensiones considerables en cuanto a su gravedad, se afectaron estos bienes y algunos fueron puestos en peligro, materializándose en consecuencia el peligro de fuga, atendida la referida circunstancia.
4.- El comportamiento de los acusados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
Por las razones antes señaladas considera quien decide que para la presenta fecha se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal por lo que respecta a los acusados JOSE LUIS LOPEZ FLORES, FRANCISCO JAVIER NOGUERA Y ORLANDO BERMUDEZ ARANA.
En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la persona de los acusados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, titular de la cédula de identidad Nº v-15.356.799, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Riobueno y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Carmen Zusmila González y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano; LÓPEZ FLORES JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad Nº v-14.533.550,por la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en los artículos 460, 286, 281, 416, en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano Freddy Castillo Riobueno, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Camen Zusmila González y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano; BERMÚDEZ ARANA ORLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.948.987, por los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Riobueno y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Carmen Zusmila González y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y concusión previsto y sancionado en el Artículo 60 del Ley contra la corrupción en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadana Lino Adolfo Castillo Medina; por cuanto el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas en la cuales se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación pues si bien es cierto la defensa alegó que el acusado tiene establecido su domicilio en jurisdicción de este municipio, no acredito tal circunstancia, aunado al hecho de la proximidad de la fecha para la celebración del juicio.
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictadas en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los acusados.
Así, es un hecho admitido por la norma adjetiva penal que la libertad en la persona sometida a proceso penal es la regla, sin embargo, dicha normativa establece excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es así, cuando como en el caso de marras se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país (caso que no ocurre en el presente caso) pero si tomamos en cuenta la condición geográfica del Estado Amazonas, por medio de la cual se facilitaría la evasión de los acusados (en el supuesto de quererlo así), toda vez que no existe ningún control que lo impida o evite; ello atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación, pues si bien es cierto la defensa alegó que el acusado tiene establecido su domicilio en la jurisdicción de este municipio, no acredito tal circunstancia, sumando igualmente la proximidad de la fecha para la celebración del juicio y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su condición de Defensa Privada de los acusados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES y ORLANDO BERMUDEZ ARANA, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa conforme a los dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que se hace necesario el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, ya que con ella se encuentra asegurada la finalidad del presente proceso penal, atendiendo a las circunstancias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del precitado Código Orgánico. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
En Puerto Ayacucho, Circuito Judicial penal, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 26 días del mes de Marzo de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
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