REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000228
ASUNTO : XP01-P-2008-000228

AUTO ACORDANDO DEVOLUCIÓN

De la revisión efectuada en el presenta asunto se observa que en fecha 29OCT09, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, publicó el texto integro de la decisión por la que condeno a la ciudadana BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio deL Estado Venezolano, a cumplir la pena de SIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 666,66 SALARIOS MINIMOS DUARIOS pro la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionada en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 24NOV09, se reciben por ante este tribunal las presentes actuaciones, oportunidad en la que se dicta el respectivo auto de entrada, ahora bien, siendo que en fecha 22-02-10 se materializó la rotación de Jueces Penales de primera Instancia y me correspondió asumir este tribunal, ahora bien, abocada como estoy a su conocimiento se observa:

Que en fecha 02NOV09, se libró boleta de notificación a la ciudadana BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, que fue remitida al Comandante del Regional 9 de la Guardia Nacional para que practicara dicha notificación y al folio 99 de la Pieza III, se evidencia que la boleta fue recibida en dicho comando, sin embargo no consta si la referida ciudadana fue debidamente notificada, por no constar las resultas de ello en el expediente, en consecuencia al existir incertidumbre sobre la efectiva citación de la sentenciada, es evidente que no puede hablarse de sentencia definitivamente firme, entendiéndose por tal aquella contra la que no procede recurso alguno.

El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la ejecución de la sentencia se requiere que la misma se encuentra definitivamente firme, y como antes se señalo, la sentencia a que se contrae el presente asunto no cumple con tal requisito, es por lo que en consecuencia se hace imposible ejecutar la sentencia que le fuera impuesta por el tribunal de juicio por no tener carácter de firmeza, es por lo que se acuerda devolver la totalidad de las actuaciones constante de tres piezas al tribunal que dictó la sentencia condenatoria a los fines de que sean solicitadas las resueltas de dicha citación y se dejen transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos que confiere el ordenamiento jurídico a la ciudadana BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL.

Se ordena la notificación de la fiscal del Ministerio Público, la defensa, la sentenciada lo aquí acordado. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al primer (01) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA