REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000453
ASUNTO : XP01-P-2005-000453

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
ACTUALIZACIÓN

En virtud de haberse dictado en esta misma fecha, auto por el cual se acuerda la redención de la pena por el trabajo y el Estudio, al penado, TOVAR YACAME ALEJANDRO ACEVEDO, venezolano, nacido en fecha 23-11-79, natural de Puerto Ayacucho, hijo Rosa Maria Yacame (f) y José Ramón Tovar (f), titular de la cedula de identidad 14.564.658, residenciado en el Barrio Cajigal, detrás del Bar Media Luna, casa de color azul y rojo, estado civil soltero, quien fue sentenciado en fecha 12FEB2007 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo numeral de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de juicio del estado Amazonas, en fecha 17 de octubre de 2006 (F 100 al 110 P IV), es por lo que este Juzgado acuerda reformar el cómputo efectuado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia;

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El penado TOVAR YACAME ALEJANDRO ACEVEDO, fue detenido preventivamente el día 29 DE AGOSTO DE 2005 (f. 07 P.I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 17 DE MARZO DE 2010; por lo que se evidencia que el penado de autos ha extinguido de la condena impuesta un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, a este tiempo se le debe sumar la pena redimida en fecha 07 de Marzo de 2007, de SEIS (06) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la de fecha de 11 de noviembre de 2008, de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, mas la redención de fecha 15-10-09 de DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS Y SEIS (06) HORAS y la redención de esta misma fecha por el lapso de TRES MESES, TRES DIAS, DOCE HORAS, debe entonces sumar al tiempo EFECTIVAMENTE cumplido y el tiempo redimido que da un total de tiempo redimido de UN AÑO, SEIS MESES, VENTIDOS DIAS, SEIS HORAS; tiempo este que debe sumarse al tiempo efectivamente cumplido, esto significa que con el tiempo redimido en el auto de esta misma fecha tal sumatoria arroja un total de SEIS AÑOS, UN MES, NUEVE DIAS, SEIS HORAS, siendo en consecuencia que la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN HA SIDO CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD por el penado ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, evidenciándose que el tiempo de privación ha excedido la pena impuesta en consecuencia se acuerda decretar la LIBERTAD PLENA DEL PENADO.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, queda condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual ya cumplió por lo que evidenciándose que el lapso de la inhabilitación ya concluyo, se ordena oficiar a las referidas autoridades para que habiliten al referido ciudadano para el pleno ejercicio de sus derechos.


Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el Nº 02 del articulo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del penado TOVAR YACAME ALEJANDRO ACEVEDO, venezolano, nacido en fecha 23-11-79, natural de Puerto Ayacucho, hijo Rosa Maria Yacame (f) y José Ramón Tovar (f), titular de la cedula de identidad 14.564.658, residenciado en el Barrio Cajigal, detrás del Bar Media Luna, casa de color azul y rojo, estado civil soltero, quien se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela SU LIBERTAD PLENA, por haber cumplido LA TOTALIDAD DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS que se le impuso en fecha 12FEB2007 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo numeral de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el cumplimiento de la pena extingue la responsabilidad criminal, aunado que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 eiusdem. En su oportunidad archívese el presente asunto y en consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su resguardo y custodia.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público que al realizar el cómputo de pena se obtuvo que el referido penado ya había cumplido la totalidad de la pena impuesta por lo que se ordeno su libertad plena; Ofíciese a la División de Antecedentes penales, a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral que la inhabilitación en relación al referido penado finalizo en esta misma fecha. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia del presente al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, la División de Antecedentes Penales. Líbrese Boleta de libertad al Director de la Penitenciaria General de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y ocho (18) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO