REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001649
ASUNTO : XP01-P-2009-001649
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO
Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto en fecha 26-02-10, abocada como estoy para su conocimiento se observa que definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 15ENE10 por Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas en contra del penado NAIL CRISTIAN SILVA, titular de la cédula de identidad N° v- 20.721.358, de profesión u oficio albañil, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido el 28 de noviembre del año de 1990, hijo de Daniel Martínez padre (vivo), Crisalinda silva madre (viva), residenciado en el barrio Cataniapo, casa color verde al frente de la familia Mérida, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actualmente recluida en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:
PRIMERO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria en fecha 15ENE10, por la que condeno al penado NAIL CRISTIAN SILVA, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, TRES (3) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado NAIL CRISTIAN SILVA, fue detenido preventivamente el día: 02NOV09 a las12AM, y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido CUATRO (4) MESES de la pena impuesta, faltándole por cumplir, CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 17 de Febrero de 2015 a las 12AM
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 17FEB15
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………….
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario y hasta tanto se autorice el traslado a un Internado Judicial o Cárcel Nacional para lo que se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida ¼ de la pena impuesta optará a la señalada medida, la cual cumple en fecha: 01 de Marzo de 2011;
ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una vez cumplida 1/3 parte de la pena optará a la señalada medida, la cual cumple en fecha 07 de Agosto de 2011;
INDULTO: Una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena optará a la señalada medida, la cual cumple en fecha 25 de Junio de 2012 a las 12M;
LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las 2/3 partes de la pena optará a la señalada medida, la cumple el día 12 de Mayo de 2013 a las 12AM;
CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las ¾ partes de la pena optará a la conmutación de la pena, la cumple el día 21 de Octubre de 2013 a las 12M.
De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado no opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.
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Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, División de Antecedentes Penales. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios a los fines indicados.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la decisión que antecede. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA