REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000023
ASUNTO : XL01-P-2001-000023

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de redimir la pena al ciudadano FREDDY GERARDO RANGEL GOLLO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.641.686, Natural de Maracay Estado Aragua, obrero, nacido el 29-9-73, hijo de Nancy Rangel (d) y Gerardo Alture Rangel (v), actualmente cumple pena de SIETA AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO en la Penitenciaria General de Venezuela por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA en previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia del pronunciamiento emitido por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, quienes hacen constar que el ciudadano FREDDY GERARDO RANGEL GOLLO, realizó actividades en laborales y educativas durante su reclusión desde el 10-02-09 hasta el 09-02-10, dando un total de días laborados de CINCO (5) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, DOCE (12) HORAS. De igual manera reposa el informe de la junta de trabajo del referido centro de reclusión en la que consta que el penado antes referido efectivamente en la que se establece los lapsos trabajados por el penado y el pronunciamiento favorable para que el penado se haga acreedor de la redención de la pena por estudio y trabajo por haber demostrado buena conducta durante el tiempo de su reclusión según se evidencia del pronunciamiento de la junta de conducta de la Penitenciaria General de Venezuela.

SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

“Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas;…”; tenemos entonces que en el presente caso el penado de autos trabajo efectivamente por espacio de CINCO (5) MESES, VEINTINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de esta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Lo que a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6 de la precitada Ley, nos da un tiempo total redimido por el trabajo y el estudio de CINCO (5) MESES, VEINTINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS
. Y ASI SE DECLARA.


D ISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Redime la Pena por el estudio y el trabajo al ciudadano FREDDY GERARDO RANGEL GOLLO, actualmente cumple pena en la Penitenciaria General de Venezuela, por el lapso CINCO (5) MESES, VEINTINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En virtud de ello se ordena la actualización del cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA