REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000023
ASUNTO : XL01-P-2001-000023


ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

De conformidad con lo acordado en el auto de fecha 23-03-10, por medio del que se redime la pena por estudio y trabajo al penado FREDY RANGEL, al configurarse una circunstancia que amerite un nuevo cómputo tal como lo dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la actualización correspondiente y al efecto se observa de la revisión efectuada en el presente asunto que el penado FREDDY GERARDO RANGEL GOLLO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.641.686, Natural de Maracay Estado Aragua, obrero, nacido el 29-9-73, hijo de Nancy Rangel (d) y Gerardo Alture Rangel (v), actualmente cumple pena de SIETA AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO en la Penitenciaria General de Venezuela por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control por aplicación del procedimiento de admisión de hechos de fecha 21-05-2001

Se evidencia al folio 109 de la pieza I que en fecha 10FEB03 se le revoco la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de trabajo por cuanto el penado no cumplió con las pernoctas, siendo la última presentación en fecha 7-11-2002, debiendo en consecuencia entenderse este como último día de detención; en virtud de la evasión se libró orden de captura, siendo aprehendido nuevamente por los organismos de seguridad en fecha 05-12-08 y en tal situación permanece hasta la presente fecha, en virtud de ello se hace necesario conforme lo dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un nuevo cómputo y al efecto se procede a realizarlo en los términos siguientes:

PRIMERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que ha sufrido el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado FREDDY GERARDO RANGEL GOLLO, fue detenido preventivamente el día: 25-03-01 y en tal situación permaneció hasta el 07-11-02 oportunidad en la que dejo de pernoctar en el sitio de cumplimiento de pena. Posteriormente fue detenido nuevamente el 15-12-08 (folio 196 Pieza I) y en tal situación ha permanecido hasta el día de hoy. Por lo que se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS. A este tiempo se le debe sumar la redención de la pena por el estudio y el trabajo de fecha 23-3-10 de CINCO MESES, VEINTINUEVE DIAS Y DOCE HORAS, de tal sumatoria se obtuvo que el penado FREDDY RANGEL ha extinguido de la pena que debe cumplir un total de TRES AÑOS, CUATRO MESES, DIEZ Y NUEVE DIAS Y DOCE HORAS. Faltándole por cumplir TRES AÑOS, SIETE MESES, DIEZ DIAS Y DOCE HORAS. De lo que se infiere que la pena quedará totalmente cumplida el 05 de Noviembre de 2013 a las 12M
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el día 05 de Noviembre de 2013 a las 12M


2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el texto constitucional en su artículo 26. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí acordado. ………

3.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción será hasta 05 de Noviembre de 2013 a las 12Mfecha en la que el penado cumpliera la totalidad de la pena impuesta.

CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión para el cumplimiento del resto de la pena impuesta al penado FREDDY GERARDO RANGEL GOLLO la Penitenciaria General de Venezuela.

QUINTO: El penado NO OPTA a ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena en virtud de que le fue revocado en beneficio de prelibertad consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto en fecha 10FEB03 le fue revocado el DESTACAMENTE DE TRABAJO (folio 109 de la Pieza I), se libró orden de captura en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 15-12-08.

Por cuanto la decisión que antecede no se dictó en audiencia se ordena la notificación de todas las partes a quienes se les remitirá copia de la presente decisión, notificación que se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior, a la División de Antecedentes penales y Director de la Penitenciaria General de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, División de Antecedentes Penales.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

NATACHA SILVA