REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000021
ASUNTO : XL01-P-2002-000021
De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 02MAR10, el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de defensor de penado JOSE GABRIEL BRITO NUÑEZ, quien en virtud de la derogatoria de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, en decisión de fecha 01DIC06 de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, le fuera modificada la sentencia condenatoria EN VIRTUD DEL RECURSO DE REVISIÓN con motivo de la derogatoria de la ley sustantiva aplicada al momento de la condena y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedando condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, manifestando el referido profesional del derecho, que su defendido tiene pena cumplida, ME ABOCO A SU CONOCIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir en relación a lo planteado, se requiere actualizar el cómputo y lo hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El penado JOSE GABRILE BRITO NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.499.420, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 08-01-1978, albañil, residenciado en Puente Loro, calle Las Delicias, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, fue detenido preventivamente en fecha 17AGO01 (folio 18 Pieza I).
En fecha 13MAR02, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sentenció por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ABSOLVIO a la ciudadana YAIRA RUTH MARIA GONZALEZ ESQUEDA. (Pieza III).
Con motivo de la entrada en vigencia (5-10-05) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que asigna una menor pena, mediante recurso de revisión le fue modificada la pena 01DIC06 pro la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, quedando la pena a cumplir en SEIS AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal (folio 68 Recurso de Revisión).
En fecha 14JUN04 (folio 39 Pieza IV), se dicta auto por el que se redime la pena por el estudio el trabajo, trabajo realizado durante los periodos comprendidos desde el 26JUL02 hasta el 31JUL03, acumulando un tiempo de trabajo de UN AÑO, CINCO DIAS. Tiempo Redimido SEIS MESES, DOS DIAS, DOCE HORAS.
En fecha 31MAY06, se decreta a favor del penado LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO (folio 186 Pieza IV)
En fecha 06JUN06, el penado egreso del Internado Judicial de San Fernando Apure (folio 7 Pieza V)
En fecha 06JUN06 ingreso el penado al Centro de Tratamiento Comunitario Diego Bautista Urbaneja, ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui (folio 9 Pieza V).
En fecha 16ABR07, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, oficio distinguido con la siguiente siglas CTCDBU.099 fechado 22MAR07, por el que se informa que en fecha 03MAR07, el penado desertó del régimen abierto, incumpliendo con las condiciones impuestas por lo que solicita la delegada de prueba se le revoque el mismo (folio 30-31 Pieza V).
En fecha 02MAY07, este tribunal, dicta auto por el que se le revoca la medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado (folio 32 al 33 pieza V), ordenando su inmediata captura.
En fecha 05ENE10, EL PENADO JOSE GABRIEL BRITO NUÑEZ, fue aprehendido en la ciudad de Caracas por funcionarios de la policía del Estado Miranda y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha. (folio 87 pieza V).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:
PRIMERO: Con motivo de la entrada en vigencia (5-10-05) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que asigna una menor pena, mediante recurso de revisión le fue modificada la pena 01DIC06 pro la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la pena inicialmente impuesta de 10 años resulto modificada, quedando la pena a cumplir en SEIS AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal (folio 68 Recurso de Revisión), Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, como una materialización de la referida norma, se obtuvo el siguiente resultado: El penado, fue detenido preventivamente el 17AGO01 y en tal situación permaneció hasta el 03MAR07, fecha en la que desertó del Régimen Abierto que le fue decretado. Tiempo redimido por auto de fecha 14JUN04: SEIS (6) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS teniéndose que hasta la fecha de su deserción había cumplido en tiempo real de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, CATORCE (14) DIAS, al cual se le debe sumar el tiempo redimido, dando un total de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, DIEZ Y SEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS. Significa esto, que para la fecha en la que el penado “deserto del régimen abierto” ya había cumplido la totalidad de la pena. La totalidad de la pena corporal la cumplió el 15FEB06, siendo que para la fecha en la que se recibió la comunicación por la que se le solicitó la revocatoria de la medida decretada a favor del penado, el tribunal debió realizar un nuevo cómputo para determinar con exactitud cuanto tiempo faltaba para el cumplimiento integro de la pena y luego de verificado decidir lo que correspondía en derecho. Procediendo a revocar la medida y a librar su captura la que se hizo efectiva desde el 05ENE10 y en tal circunstancia el penado ha permanecido, siendo que ha cumplido hasta la presente fecha SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS. Tiempo este que supera la pena impuesta, por lo que se ordena la LIBERTAD PLENA por cumplimiento de pena del penado JOSE GABRIEL BRITO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, natural de cumana , Estado Sucre, nacido el 08-01-78, titular de la cédula de identidad N° 13.499.420, soltero, pescador, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, toda vez que la pena accesoria que le fuera impuesta contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Notifíquese al Ministerio Público, la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución y al penado.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara el cese de la INHABILITACIÓN POLITICA del ciudadano JOSE GABRIEL BRITO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, natural de cumana , Estado Sucre, nacido el 08-01-78, titular de la cédula de identidad N° 13.499.420, soltero, pescador, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Consejo Nacional Electoral, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD PRO CUMPLIMIENTO DE PENA. Se ordena el archivo definitivo de la presente causa y en su debida oportunidad remítase al archivo judicial a los fines de su custodia y resguardo.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
LISIS ABREU