REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000409
ASUNTO : XP01-P-2005-000409


AUTO DE ACUMULACION DE CAUSAS

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que la causa XP01-P-2005-000409, se sigue a los penados GUSTAVO GONZALEZ MURILLO, JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ y a JOSE ANGEL MEDINA ORTIZ, quienes fueron condenados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código. Los referidos penados fueron detenidos en fecha 11-08-05, permaneciendo en tal situación hasta el 21-10-05 (folio 133 Pieza I) a quienes se le impuso medida cautelar en esa fecha. Ahora bien, el ciudadano GUSTAVO MURILLO GNZALEZ, es detenido en el asunto XP01-P-2006-000598 en fecha 28-08-06, según se evidencia al folio 158 de la Pieza II del asunto XP01-P-2005-000409 y en tal situación permaneció hasta la fecha de evasión de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, antes de que se celebrara el juicio en aquella causa, por lo que se acuerda oficiar al Director de ese centro para que informe la fecha de evasión del penado GUSTAVO MURILLO.

Se observa que en relación al penado JOSE ANGEL MEDINA, se practico el auto de ejecución de pena y no se le ha practicado la evaluación psicosocial a los fines de otorgarse a su favor la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en suspensión, es por ello que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines indicados, toda vez que ve con preocupación que pudiera verificarse la prescripción de la pena.

El ciudadano JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, fue detenido en fecha 11-08-05 permaneciendo en tal situación hasta el 21-10-05 oportunidad en la que se le impuso medida cautelar en el presente asunto, fue detenido nuevamente en fecha 14-09-06 en el asunto XP01-P-2005-000044 donde resulto absuelto, por lo que se le dio la libertad nuevamente en fecha 1-08-07 y el tal situación permaneció hasta el 01-05-09 fecha en la que fue detenido en el asunto XP01-P-2009-765, en fecha 23-9-09 se decretó detención domiciliaria al penado, habiéndose recibido la causa en fecha 2-12-09 por ante este tribunal, se procedió a la ejecución de la misma el 25-1-10, fijándose audiencia para la imposición del auto de ejecución de la pena para el 8-2-10, no siendo posible su citación y en fecha 25-2-10 se recibe oficio del comandante de la policía por le que informa que el penado no pudo ser localizado en la dirección señalada. Que en el asunto XP01-P-2009- 000765 el penado JOSE RAFAEL ABREU MENDEZ, fue penado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, quien fuera sentenciada junto con la penada LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON por el tribunal PRIMERO de juicio de esta circuito judicial pro aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos en fase de juicio en fecha 13NOV09.

Evidenciándose que ambas causas (XP01-P-2005-000409 y XP01-P-2009-000765), en relación al ciudadano JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, se encuentran en fase de ejecución, es por ello que a los fines de determinar si el referid ciudadano para la comisión del nuevo hecho no había cumplido la primera pena impuesta, es suficiente con realizar un cómputo en la causa XP01-P-2005-000409, y al efecto se evidencia que para el momento de la nueva SENTENCIA CONDEATORIA el penado JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ había cumplido UN (1) AÑO, ONCE MESES (11) y CINCO (5) DIAS de la primera pena impuesta en la primera sentencia condenatoria, siendo evidente en consecuencia que no ha cumplido la pena impuesta, por lo que PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE PENAS en aplicación de lo preceptuado en el artículo 97 del Código Penal, se ORDENA ACUMULAR AMBAS CAUSAS para preservar la unidad del proceso y no seguir dos causas a una misma persona en la misma fase procesal, conforme a lo establecido en el artículo 73 y 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular ambas causas, ahora bien, siendo que el artículo 97 del Código Penal debe aplicarse en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en consecuencia la acumulación acordada será de la manera siguiente, siendo que la pena más alta y el delito más grave es el de OCULTAMIENTO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el que se ventila en el asunto XP01-P-2009-000765, será esta la que queda activa y en lo sucesivo todo lo relacionado con la ejecución de las penas impuestas en la causa XP01-P-2005-000409 se actuara en el asunto distinguido en el N° XP01-P-2009-000765, ordenándose dar por terminado el asunto XP01-P-2005-000409 por acumulación de causas y penas. Vista la acumulación ordena, se acuerda agregar una copia certificada del presente auto al final de la pieza III del asunto XP01-P-2009-000765, conservando intacta la numeración de aquel asunto, ordenándose el cierre de la pieza IV del presente asunto (XP01-P-2005-000409), realizar nueva carátula y cerrar dicha pieza indicándose los motivos por los que se cierra dicha pieza.

Notifíquese a las partes lo aquí acordado. Se acuerda realizar el nuevo cómputo en virtud de la decisión que antecede. Líbrese los oficios aquí ordenados. Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO