REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 1.331.-S2-

SOLICITANTES: Ciudadanos LIZ LESLIHE BONILLA CORTES Y HECTOR LUIS VILLAROEL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 12.451.922 y V- 15.933.832, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO CHAVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 3.022.666, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 99521.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 01 de Marzo de 2010.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos LIZ LESLIHE BONILLA CORTES Y HECTOR LUIS VILLAROEL SOTO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado LEOPOLDO CHAVERO., acreditado anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde el año (2002) hasta la presente fecha, se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, de once (11); y nueve (09) años de edad, respectivamente, procreados durante la unión matrimonial, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha (26) de Enero de 2010, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha dos (02) de Febrero del año 2010, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien posteriormente mediante escrito presentado no presentó objeción alguna.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:

PRIMERO: Los niños antes mencionados quedan bajo la guarda de la madre.

SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a pasarle a sus menores hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales a cada uno (BS. 600,00). MENSUALES.

TERCERO: El padre se compromete a pasarle por concepto de Bono Navideño la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) a cada uno para un total de (BS. 1200,00).

CUARTO: Igualmente el padre se compromete en pasarle a sus hijos un bono escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) a cada uno, para un total de (BS. 1200,00).


QUINTO: Ambos padres se comprometen a cumplir con el 50% de los gastos que ocasionare cualquier enfermedad de los menores.

SEXTO: La patria potestad será compartida entre padre y madre.

SEPTIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres acuerdan un régimen abierto en el sentido de que el padre podrá visitar y buscar a sus hijos los fines de semana siempre y cuando no coincidan con sus horarios y compromisos escolares. En época de vacaciones escolares, acuerdan tener a los hijos alternativamente cualquiera de los padres de acuerdo al consentimiento de los menores.

OCTAVA: Respecto a los bienes, no hay liquidación alguna por cuanto no existe ganancias en su comunidad conyugal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos LIZ LESLIHE BONILLA CORTES Y HECTOR LUIS VILLAROEL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 12.451.922 y V- 15.933.832, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado en el libro de registro civil de matrimonios, bajo el acta Nº 95 de fecha seis (06) de Mayo del año 1999. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al primer (01) día del mes de Marzo del 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP. N° 1.331.-S2-
MJC/YEAB/Yuraima.