REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 1.334.-S2-

SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ y CATHERINE VIOLETA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 5.556.519 y V- 12.173.011, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 13.060.610, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 99521.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 01 de Marzo de 2010.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ y CATHERINE VIOLETA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.556.519 y V- 12.173.011, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ARGENIS JAVIER GONZALEZ, acreditado anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde el año (2004) hasta la presente fecha, se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, de Dieciséis (16); catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente, procreados durante la unión matrimonial, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha (27) de Enero de 2010, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha dos (02) de Febrero del año 2010, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien posteriormente mediante escrito presentado, no presentó objeción alguna.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:

PRIMERO: La guarda de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16); catorce (14) y nueve (09) años de edad, la ejercerá la madre, quien ha venido ejerciéndola desde que nos separamos de hecho, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 351 párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente establecen de mutuo acuerdo que la patria potestad de sus menores hijos la ejercerán ambos padres de manera conjunta de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: El padre se compromete en este acto a otorgarle una Obligación de Manutención a sus hijos por un monto de UN (01) salario mínimo mensual, igualmente, UN (01) Bono Escolar en el mes de Septiembre, y UN (01) Bono Navideño en el mes de Diciembre ambos inclusive, al doble de la Obligación de manutención.

TERCERO: Se establece con respecto a los menores un régimen abierto de visita de fines de semana, vacaciones alternas para ambos padres. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: En relación a los bienes que conforman la masa patrimonial de la comunidad conyugal, este Tribunal se declara Incompetente en razón de la materia, por lo cual se insta a los solicitantes a gestionar lo conducente por ante el Juzgado respectivo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ y CATHERINE VIOLETA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.556.519 y V- 12.173.011, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, hoy Registro Civil, asentado en el libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el acta Nº 137 de fecha ocho (08) de Agosto del año 1992. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al primer ( 01 ) día del mes de Marzo del 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. YORS E. ACUÑA B.



EXP. N° 1.334.-S2-
MJC/YEAB/Yuraima.