REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Puerto Ayacucho, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)
Años: 199° y 150°


EXPEDIENTE Nº: 5.811.-

DEMANDANTE: MARCILA DEL CARMEN RODRIGUEZ UVIEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.175, debidamente asistida por el Abogado DENNYS ARVELO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.240.

DEMANDADO: JHOANNY ULISES CAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.571.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Ordinal Tercero)

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 10 de marzo de 2010.

- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadana MARCILA DEL CARMEN RODRIGUEZ UVIEDA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado DENNYS ARVELO, antes acreditado, mediante el cual demandó con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano JHOANNY ULISES CAMICO, igualmente identificado anteriormente.

Alegó la accionante que en fecha 25/10/2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHOANNY ULISES CAMICO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de esta unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, fijando su último domicilio conyugal en el Sector 57, vía Puente Morichalito mano derecha quinta 5ta casa, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, pero es el caso que el ciudadano JHOANNY ULISES CAMICO, se tornó agresivo, profiriendo constantemente maltratos verbales y psicológicos…, razón por la que demandó por Divorcio Contencioso por ante esta sala de Juicio en fecha 08/12/2009.

Como medios probatorios la ciudadana MARCILA DEL CARMEN RODRIGUEZ UVIEDA, presentó copia de apertura del expediente N° F2-0940-09, llevado por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, constante de 36 folios útiles, y promovió como testigo presencial a su hija IDENTIDAD OMITIDA, y a la ciudadana RODRIGUEZ AZABACHE INES.

Admitida la demanda se ordenó librar orden de comparecencia al demandado y notificar a la Representante del Ministerio Público sobre el inicio del presente procedimiento, de igual manera de ordenó la apertura de tres cuadernos de incidencias, Obligación De Manutención, Custodia y Régimen De Convivencia Familiar.

En fecha 02/03/2010, oportunidad legal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y se constató la inasistencia de los ciudadanos MARCILA DEL CARMEN RODRIGUEZ UVIEDA y JHOANNY ULISES CAMICO, partes demandante y demandada respectivamente, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia en acta.





- II -
El Tribunal para decidir observa:

Lo establecido con el artículo Nº 756 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que una de las tantas formas para la extinción del proceso, refiriendo que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado nuestro).

En este mismo orden el artículo 757 señala;
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.” (Subrayado nuestro).

Por cuanto se evidencia de autos la no comparecencia de la parte actora al Primer acto conciliatorio, opera en consecuencia la extinción del proceso conforme a la parte final del citado artículo 756, y así se declara.

- III -
Por todas estas consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el juicio de divorcio incoada por el ciudadana MARCILA DEL CARMEN RODRIGUEZ UVIEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.175, en contra del ciudadano JHOANNY ULISES CAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.571. Así como los cuadernos de Incidencias por concepto de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA BAEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:30m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA BAEZ.
EXP. N° 5.811-S2
MJC/YEA/IRIS