REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, doce (12) de marzo de dos mil diez (2.010)
Años: 199° y 150°


DEMANDANTE: Ciudadana NELLYS EUGENIA CLARIN GUINARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.063, actuando en este acto en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.739.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).

EXPEDIENTE No. 5.758-S2
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 13/11/2.009, la cual fue interpuesta por ciudadana NELLYS EUGENIA CLARIN GUINARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.063, de ocupación estudiante, domiciliada en El Barrio Santa Rosa, detrás de la casa comunal, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.928, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.739, domiciliado en el Sector Brisas del Orinoco, Segunda calle, casa S/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
En fecha 25/11/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se ordena librar oficio al ente empleador del demandado. Asimismo, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se libró oficio al director de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación de Recursos Humanos, a los fines de solicitarle se sirva informar a este Despacho Judicial, la situación laboral del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA, y de encontrarse activo, comunicar cual es el salario y demás beneficios devengados por el prenombrado ciudadano.
En fecha 02/12/2.009, se libró Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 07/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 14/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 17/12/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA, y NELLYS EUGENIA CLARIN GUINARE, razón por la cual no se logró la conciliación entre las partes.
En esta misma fecha, se recibió diligencia por medio de la cual, el demandado procedió a dar contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos.
En fecha 20/01/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se acordó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines que remitieran a este Despacho Judicial información relativa al salario y demás beneficios percibidos por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA, quien es obrero contratado dependiente de ese ente Gubernamental .
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 073-10, a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los de que se sirvan informar a la mayor brevedad posible, el ingreso y demás beneficios percibidos por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA.
En fecha 05/02/2.010, se recibió oficio Nº 060-10 de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual informan el sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA.
En fecha 11/02/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 01/03/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de quince (15) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
“Que en fecha 08 de agosto del año 2.006, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, Sala de Juicio Nº 02, homologo el acuerdo que suscribí con el padre de mi hija ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA, donde se estableció una pensión de alimentos por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), para la época, los cuales serían descontados directamente de la nómina, asimismo el padre se comprometió a suministrar la totalidad de los gastos de uniformes y de los útiles escolares como Bono Escolar y el ciudadano se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de la época de fin de año, por gastos navideños, en el mismo orden de ideas los progenitores se comprometen a suministrar los gastos de medicina y médicos en un 50% para su hija. Ahora bien, ciudadana Juez, desde la precitada fecha mi hija convive conmigo, recibiendo una pensión de alimentos por la cantidad antes mencionada, la cual es insuficiente para su alimentación, desarrollo físico y mental, y es por ello que en defensa de los intereses de mi precitada hija, solicito a su competente autoridad la Revisión de la Obligación de Manutención, que actualmente recibe, toda vez que es evidente el alto costo de la vida, aunado al hecho de que su padre ha recibido aumentos de sueldos luego de la homologación del acuerdo en la cual establecimos la referida pensión”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
“Ciudadana Juez, en virtud de la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención es llevado por este Tribunal a favor de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, quiero manifestar en este acto que ofrezco aumentar la misma a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, en cuanto al Bono Escolar se me descuenta actualmente de la nómina la cantidad de TREINTA BOLÍVRES (Bs. 30,00), por lo cual ofrezco sea aumentada a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), en relación al Bono Navideño el órgano retensor me lo descuenta por nómina, y se lo deposita y aumenta todos los años a mi hija, el cual asciende este año a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), razón por la cual no realizo ningún ofrecimiento en virtud de que el prenombrado bono le corresponde por derecho por ser mi hija. También quiero señalar que rechazo lo expuesto en relación a que no cumplo con el 50% de los gastos de medicinas y médicos para mi hija, por cuanto eso no está acordado en la sentencia del expediente Nº 3.612 de Obligación de Manutención. Quiero consignar en este acto constancia de concubinato, partidas de nacimientos de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente; asimismo, copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) meses de edad, memorando de la Alcaldía del Municipio Autana, dirigido a la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual dan fe de la presentación del referido niño, un recibo de pago y contrato de trabajo que tengo con la Gobernación del Estado Amazonas. Es todo”.


IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 103, de fecha 21/01/1.999.
2) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana NELLYS EUGENIA CLARIN GUINARE.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos NELLYS EUGENIA CLARIN GUINARE, y JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA, con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
3) Cursa al folio (06) copia fotostática de la Homologación de Obligación de Manutención en el expediente Nº 3.612, por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/08/2.006, en la cual se estableció: “…La retensión por concepto de obligación alimentaría por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Se compromete a cubrir la totalidad de los gastos escolares en el mes de septiembre de cada año. Y se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de la época de fin de año. Es todo”.
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil dos (2.006) y el cual hoy se pretende revisar. Y así se declara.
4) Cursa al folio (24) copia fotostática de la Constancia de Concubinato de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA, y YULIMAR ADELAIDA COLINA FERNANDEZ.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copia fotostática de documento público, que no ha sido desconocido por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Cursa a los folios (25) copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña YELISMAR ALEXANDRA RODRÍGUEZ COLINA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 277, de fecha 27/04/2.004.
6) Cursa a los folios (26) copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ COLINA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 757, de fecha 15/05/2.006.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre ellos con el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA, constituyendo así los referidos niños una carga familiar del prenombrado ciudadano, puesto que los mismos también tienen derechos a su manutención. Y así se declara.
7) Cursa al folio (27) copia de Memorando suscrito por la oficina del Registro Civil Autana, dirigido a la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana Dirección de Registro Civil.
Este Despacho Judicial le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de la Oficina del Registro Civil.
8) Cursa a los folios (28) copia fotostática de un Acta de Nacimiento que no es legible.
Este Despacho Judicial procede a desechar la presente prueba, ya que no se puede leer con claridad su contenido.
9) Cursa al folio (29) neto de pago de nómina emanado de la Gobernación del Estado Amazonas, a nombre del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA.
Este Despacho Judicial, le otorga pleno valor probatorio en el sentido de evidenciar la capacidad económica de la parte demandada.
10) Cursa al folio (30) copia de Contrato de Trabajo entre el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA, y la Gobernación del Estado Amazonas.
Este tribunal procede a desechar la presente prueba, en virtud de la que la misma se refiere a un contrato de trabajo celebrado en el año 2.001, por un período de prueba de dos (02) meses de duración.
11) Cursa a los folios del (33) al (34), oficio Nº 060-10 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a nombre del demandado de autos, con anexo de neto de pago.
Este Despacho Judicial, le otorga pleno valor probatorio en el sentido de evidenciar que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA, es obrero contratado adscrito a la Gobernación Indígena del Estado Amazonas y dependiente de este Ejecutivo Regional, devengando un sueldo quincenal de CUATROCIENTOS SETENTE Y NUEVE BOLÍVARES con 00/54 (Bs. 479,54) con sus respectivas deducciones, quedando demostrada su capacidad económica.


V
MOTIVA

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre la manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de una adolescente cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de tres (03) años.
Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir la Revisión de la Obligación de Manutención para su hija, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Y así se establece.

Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la Constancia de Trabajo en la cual se señala la remuneración quincenal y los bonos otorgados al ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA, donde queda establecida la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 00/54 (Bs. 479,54), quincenal, lo cual da una remuneración mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 00/08 (Bs. 959.08), un bono vacacional por cincuenta (50) días, lo cual da la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES con 00/46 (Bs. 1.598,46), un bono de fin de año por CIENTO VEINTE (120) DÍAS, lo cual da una cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES con 00/31 (Bs. 3.836,31), todo ello en virtud a las labores que desempeña como obrero contratado adscrito a la Gobernación Indígena del estado Amazonas. Aunque el demandado consignó fotocopias de las Partidas de Nacimiento de sus otros hijos, se puede apreciar claramente que el demandado posee una capacidad económica suficiente para realizar un mayor aporte a la manutención de su hija, la adolescente que nos ocupa. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana NELLYS EUGENIA CLARIN GUINARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.063, de ocupación estudiante, domiciliada en El Barrio Santa Rosa, detrás de la casa comunal, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.928, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.325.739, domiciliado en el Sector Brisas del Orinoco, Segunda calle, casa S/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,157) salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.418) salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), y la segunda por la cantidad de (0.522) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta bancaria disponible para tal fin, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, deberá el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VIDA, contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando la beneficiaria de la causa lo requiera.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de una nueva acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY J. CEBALLOS
El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,



Abg. Yors E. Acuña




Exp. 5.758-S2
Obligación de Manutención (Revisión)
MJC/YEA