REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
Puerto Ayacucho, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).-
Años: 199º Y 150º
EXPEDIENTE N°: 5716-S2
SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en material Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Acuerdo de Cumplimiento de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 15 de marzo de 2010.-
- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana NICIA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.722.604, de este domicilio, asistida por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en material Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; mediante el cual demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano WILSON AUGUSTO RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.714.961, en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de dos cinco (05) años y seis (06) meses de edad, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 22 de octubre de 2009, y tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron en fecha once (11) de marzo de 2010 por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos NICIA DEL CARMEN PÉREZ y WILSON AUGUSTO RAMÍREZ GARCÍA, antes identificados, quienes mediante diligencia presentada por ambos, consignaron convenio de obligación de manutención en beneficio de los precitados niños. En dicho escrito, las partes, llegaron al siguiente acuerdo:
“Mensualidad: Como Obligado de manutención, yo Wilson Augusto Ramírez García, me comprometo a contribuir a favor de mis hijos IDENTIDAD OMITIDA ( 7 años), y IDENTIDAD OMITIDA (11 meses), con la cantidad de 400,00 Bs. F. los cuales requiero se efectúen por descuento de nómina.
Bono Escolar: Como Obligado de manutención, yo Wilson Augusto Ramírez García, me comprometo a contribuir a favor de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA (7 años), con la cantidad de 500,00 Bs. F, los cuales requiero se efectúen por descuento de nómina, de mis vacaciones, las cuales recibo en el mes de septiembre de cada año. Paralelamente ofrezco el Bono Escolar que me otorga la Gobernación del Estado Amazonas por éste concepto (septiembre), para lo cual solicito se oficie a la Gobernación, a los fines que le sea depositado este bono a la cuenta del niño.
Bono Navideño: Como Obligado de Manutención, Yo Wilson Augusto Ramírez García, me comprometo a contribuir a favor de mis hijos IDENTIDAD OMITIDA (7 años), y IDENTIDAD OMITIDA (11meses), con la cantidad de 1.500,00 Bs. F. los cuales requiero se efectúen por descuento de nómina, de mis aguinaldos, los cuales recibo en el mes de de noviembre de cada año. Paralelamente ofrezco el Bono de Juguetes que me otorga la Gobernación del Estado Amazonas por este concepto (diciembre), para cada hijo. En este sentido, solicito se oficie a la Gobernación, a los fines que le sea depositado este bono a la cuenta de los niños.
Pago de la Deuda de Manutención: Hemos decidido en redondear la deuda de manutención a razón de 3.000,00 Bs. F., los cuales me comprometo a cancelar en dos (02) partes. Como Obligado de Manutención, yo Wilson Augusto Ramírez García, me comprometo a contribuir a favor de mis hijos IDENTIDAD OMITIDA (7 años), y IDENTIDAD OMITIDA (11 meses), con la cantidad de 50,00 Bs. F. semanal, para un total de 200,00 Bs. F. mensual, mediante descuento de nómina, paralelo a la mensualidad, hasta cancelar el 50% de la deuda, es decir 1.500,00 Bs. F. El otro 50% (1.500,00) me comprometo a cancelar en un solo depósito durante el tiempo comprendido de dos meses, es decir, hasta el 30 de mayo del año en curso.”
- II -
Revisado como ha sido el acuerdo se observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son dos niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la prestación de la Obligación de Manutención.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños, no son contrarios a su interés superior.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por los progenitores de los niños WITSON CRICK y SILMARI DEL CARMEN, ciudadanos: NICIA DEL CARMEN PÉREZ y WILSON AUGUSTO RAMÍREZ GARCÍA. Líbrense oficios y expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
Exp. N° 5716-S2
MJC/YEA/Juan C.-
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