REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010)
Años: 199° y 150°
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
En fecha 28 de Octubre del año 2.008, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. JESUS JAVIER HERNANDEZ BOSSIO, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, mediante el cual interpuso una demanda de acción de protección en contra del Programa de Alimentación Escolar (PAE). En fecha 05 de Noviembre del 2.008, mediante auto dictado por esta Sala de Juicio se admitió la presente acción de protección, ordenándose la citación de la coordinadora del Programa de Alimentación, y asimismo, se libró notificación a la Fiscal del Ministerio Público sobre la admisión de la causa.
En fecha 11 de Marzo del año que discurre, mediante diligencia presentada por el ciudadano Abg. CARLOS ANTONIO CALDERON GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.627 e inscrito en el IPSA bajo el N° 120.644, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, solicitó a esta Sala de Juicio la perención de la instancia de la presente causa N° 5.118 de Acción de Protección, de conformidad con los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que desde el 25 de Noviembre del año 2.008, la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal por parte del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, toda vez que la última actuación fue escrito presentado por los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual señalan y consignan los medios probatorios que iban a ser evacuados en la presente acción de protección.
-II-
Ahora bien, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla de manera expresa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Así las cosas, la Perención de la Instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido, de que la declaratoria que a bien tenga proferir esta operadora justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso establecido a tales fines.
Erígese entonces, el Instituto procesal en referencia, como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los Órganos de Administración de Justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Finalmente concluimos, del análisis realizado a la base legal relativa a la perención, que la misma obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto las partes interesadas no comparecieron a impulsar la conclusión de su pretensión.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, consumada de pleno derecho la PERENCIÓN, y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP. N° 5.118.-S2-
MJC/YEA/HÉCTOR B.
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