REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2.010)
Años: 199° y 150°


DEMANDANTE: Ciudadana MAYRA YANET FIGUEREDO MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.402, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.038.957.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).

EXPEDIENTE No. 5.794-S2
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 30/11/2.009, la cual fue interpuesta por la ciudadana MAYRA YANET FIGUEREDO MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.402, de profesión u ocupación docente, domiciliada en la Urbanización Malavé Villalba, calle principal, casa Nº 10, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.928, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.038.957, domiciliado en la Urbanización Alto Parima, Sector El Bosque, Calle Principal, casa s/n.
En fecha 04/12/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se ordena librar oficio al ente empleador del demandado. Asimismo, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 16/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, a los fines de consignar la dirección de su domicilio, así como también, Poder otorgado a la Abogada NAURA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.110 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.147.
En fecha 07/01/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como la comparecencia del ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, parte demandada en la presente causa, quien realizó el siguiente ofrecimiento: “Ciudadana Juez, ofrezco aumentar los montos en un 20%, lo cual corresponde al aumento realizado por el Ejecutivo Nacional al salario mensual, en tal sentido las cantidades quedarían de la siguiente manera:
1.- la Obligación de Manutención de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), a DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) mensuales.
2.- El Bono Vacacional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00).
3.- El Bono Navideño de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), asimismo, ciudadana Juez, en relación al Bono Escolar, me comprometo a seguir cumpliendo con la compra de los uniformes de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo acorde con la ciudadana MAYRA YANET FIGUEREDO MARCHENA, ante el Ministerio Público en fecha 12/02/2.008. Es todo”.
En esta misma fecha, se recibió escrito mediante el cual el ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, procedió a dar contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folio útiles y seis (06) anexos.
En fecha 11/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MAYRA YANET FIGUEREDO MARCHENA, a los fines de manifestar su desacuerdo con lo ofrecido por el ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, el día 07 de enero del año en curso.
En fecha 19/01/2.019, se recibió escrito de promoción de pruebas, el cual fue consignado por la Abg. NAURA AÑEZ, identificada supra, apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.
En fecha 20/01/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se acordó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, y a la Zona Educativa del Estado Amazonas, a los fines que remitieran a este Despacho Judicial información relativa al salario y demás beneficios percibidos por el ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA.
En esta misma fecha, se libraron los respectivos oficios ordenados por esta Sala de Juicio.
En fecha 25/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MAYRA YANET FIGUEREDO MARCHENA, a los fines de solicitar copias simples de los folios (41) al (50), y consignar 43 folios útiles que guardan relación con la presente causa.
En fecha 01/02/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MAYRA YANET FIGUEREDO MARCHENA, a los fines de consignar Constancia de estudio y de permanencia a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, y una constancia de trámite de cesárea a nombre de la prenombrada ciudadana.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la Abg. NAURA AÑEZ, identificada supra, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar copia simple de los folios (52) y siguientes con sus respectivos anexos.
En fecha 09/02/2.010, se recibió oficio Nº 064-10 de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual informan el sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA.
En fecha 12/02/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha19/02/2.010, se recibió oficio Nº 58 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Amazonas, mediante el cual informan sobre el estipendio percibido por el ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, como Docente Contratado de dicha Institución.
En fecha 01/03/2.010, se recibió diligencia suscrita por la Abg. NAURA AÑEZ, identificada supra, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita no sean tomados en cuenta los recaudos promovidos por la parte demandante, por cuanto no fueron promovidas en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 02/03/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de quince (15) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
“Que en fecha 20 de febrero del año 2.008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, Sala de Juicio Nº 01, homologo el acuerdo que suscribí con el padre de mi hijo ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, donde se estableció una pensión de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), los cuales serían descontados directamente de la nómina, asimismo el padre se comprometió a suministrar los gastos de uniformes como bono escolar y la madre suministraría los gastos de los útiles escolares y QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTYES (Bs.500,00) por gastos navideños, en el mismo orden de ideas los progenitores se comprometen a suministrar los gastos de medicina y médicos en un 50% para su hijo. Ahora bien, ciudadana Juez, desde la precitada fecha, mi hijo convive conmigo, recibiendo una pensión de alimentos por la cantidad antes mencionada, la cual es insuficiente para su alimentación, desarrollo físico y mental, y es por ello que en defensa de los intereses de mi precitado hijo, solicito a su competente autoridad la Revisión de la Obligación de Manutención, que actualmente recibe, toda vez que es evidente el alto costo de la vida, aunado al hecho de que su padre ha recibido aumentos de sueldos luego de la homologación del acuerdo en la cual establecimos la referida pensión”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
“Ciudadana Juez, la madre de mi hijo argumenta en la demanda que la cantidad que recibe es insuficiente, mas sin embargo, en la copia de la libreta de ahorros correspondiente a la cuenta aperturada por este Tribunal en la entidad financiera Banfoandes a favor de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, la cual consta en autos por ser prueba promovida por la demandante, se evidencia que durante el año 2.008, solo se realizaron tres (03) retiros en los meses de julio, octubre y diciembre, aunado a esto, en el estado de cuenta de dicha cuenta de ahorros, el cual consigno, marcado con la letra “C”, desde enero del 2.009, hasta diciembre del 2.009, se puede apreciar que se efectuaron solamente y tres (03) retiros, a saber, en los meses de julio, agosto y septiembre, contando al 31/12/2.009, con un saldo de MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.126,26), lo cual contradice el fundamento de su solicitud, por cuanto es evidente que no tiene la necesidad de efectuar el retiro mensualmente, visto que en dos (02) años, solo ha efectuado seis (06) retiros, tergiversando de esa manera el propósito de la obligación de manutención, y demostrando su falta de diligencia para con las necesidades básicas de mi hijo. Aunado a esto debo manifestar ante este Tribunal, que en la Gobernación del Estado Amazonas, formo parte del personal contratado, tal como se evidencia en el recibo de pago antes identificado como anexo “B”. En la Zona Educativa también formo parte del personal contratado, con una carga horaria de cuatro (04) horas fijas. A su vez manifiesto que actualmente cuento con una carga familiar constante de mi concubina, su hijo y mi madre, la cual es una persona de la tercera edad, que se dedica a las labores del hogar y por ende requiere de mi manutención. En vista que el aumento percibido por mi persona en mi ingreso por concepto de sueldos y salarios, decretado por el Ejecutivo Nacional es de un 20%, solicito muy respetuosamente se aplique dicho porcentaje a lo convenido anteriormente y se fije la obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) mensuales, CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,00), bono vacacional, y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), como bonificación de fin de año, puesto que adicionalmente a dicho monto, en la época decembrina le compro ropa y juguetes a mi hijo, asimismo, me comprometo a continuar suministrando los gastos de uniforme como bono escolar en el mes de octubre y continuar suministrando el 50% de los gastos de medicinas, tomando en cuenta mi capacidad económica y que dicha obligación es compartida por ambos padres. Es todo”.


IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia de la carátula del expediente Nº 4.656-S1 de Homologación de Obligación de Manutención del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, entre los ciudadanos MAYRA YANET FIGUEREDO MARCHENA, y DELFIN MANUEL SILVA BAUZA.
2) Cursa a los folios (05) al (06) copia del escrito suscrito por la Representante del Ministerio Público, dirigido al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, y copia del Acta suscrita por los ciudadanos MAYRA YANET FIGUEREDO MARCHENA, y DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, suscrita ante el Ministerio Público.
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil dos (2.008) y el cual hoy se pretende revisar. Y así se declara.

3) Copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 81, de fecha 24/01/2.006.
4) Cursa al folio (08), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MAYRA YANET FIGUEREDO MARCHENA.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MAYRA YANET FIGUEREDO MARCHENA, y DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, con el niño IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
5) Cursa a los folios (08) al (11), copia fotostática de la libreta de ahorros de la entidad bancaria Banfoandes, consignada por la ciudadana MAYRA YANET FIGUEREDO MARCHENA.
Este Despacho Judicial le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de evidenciarse los depósitos efectuados por el órgano retensor del demandado por concepto de obligación de manutención.
6) Cursa al folio (31) copia de escrito realizado por el ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, dirigido al Lic. JESUS ORTEGA, Jefe de Registro y Control de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de solicitar se le realizaran los descuentos de la Obligación de Manutención por nómina a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia la buena voluntad del demandado para que los trámites administrativos del descuento de su cuenta nómina se hicieran de una manera más expedita, y de esta manera acelerar el cumplimiento de la obligación de manutención para beneficio del niño de autos.
7) Cursa a los folios (31) al (35) neto de pago de nómina emanado de la Gobernación del Estado Amazonas, y estados de cuentas a nombre del ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA.
Este Despacho Judicial, le otorga pleno valor probatorio en el sentido de evidenciar la capacidad económica de la parte demandada.
8) Cursa al folio (36) constancia de afiliación al IPAS-ME, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, por evidenciarse lo que se pretende probar.
9) Cursa al folio (43) copia fotostática de la Constancia de Concubinato de los ciudadanos DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, e IRMA CALDERON.
10) Cursa al folio (44) copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BAUZA, madre del ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA.
11) Cursa al folio (45) original de Fe Vida de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BAUZA.
12) Cursa al folio (46) original de Dependencia Económica a favor de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BAUZA, madre del ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas y originales de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13) Cursa al folio (47) copia fotostática de solicitud de Afiliación al Plan de Salud Auto Administrativo 2.010.
Este Despacho Judicial le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por emanar del Ministerio del Popular para la Educación.
14) Cursa al folio (156), oficio Nº 064-10 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de remitir información detallada del salario y beneficios devengados por el demandado de autos.
Este Despacho Judicial, le otorga pleno valor probatorio en el sentido de evidenciar que el ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, es obrero contratado de la Gobernación del Estado Amazonas y dependiente de este Ejecutivo Regional, devengando un sueldo mensual de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES con 00/80 (Bs. 1.684,80), un Bono escolar calculado a CINCUENTA (50)días, equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.808,00), un Bono de Fin de Año calculados a CIENTO VEINTE (120) días, equivalentes a SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES con 00/20 (Bs. 6.739,20), asimismo, cuenta con el beneficio de Cesta ticket.
15) Cursa al folio (158), oficio Nº 58 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de evidenciar que el ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, percibe otro ingreso mensual de la Zona Educativa del Estado Amazonas por concepto de Docente Contratado, con una asignación de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES con 00/06 (Bs. 1.205,06).


V
MOTIVA

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre la manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de dos (02) años.
Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir la Revisión de la Obligación de Manutención para su hijo, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Y así se establece.

Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la Constancia de Trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y los bonos otorgados a el ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, como contratado de la Gobernación del Estado Amazonas y dependiente de este Ejecutivo Regional, el cual devenga un sueldo mensual de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES con 00/80 (Bs. 1.684,80), un Bono Vacacional calculado a CINCUENTA (50)días, equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.808,00), un Bono de Fin de Año calculados a CIENTO VEINTE (120) días, equivalentes a SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES con 00/20 (Bs. 6.739,20). Paralelamente, percibe un ingreso mensual por la Zona Educativa por concepto de Docente Contratado, de MIL DOSCIENTOS CINCO con 00/06 (Bs. 1.205,06). Asimismo, se constató la responsabilidad que ha demostrado el demandado con respecto al presente asunto, ya que expuso con suficientes pruebas el interés y compromiso manifestado para con su hijo. Aunado al hecho, de que la madre demostró por medio de la consignación de las copias fotostáticas de la libreta de ahorros, que en efecto no ha tenido la necesidad de retirar el dinero mensualmente como es el deber ser para la manutención de su hijo, por lo que puede apreciar quien aquí decide, que la demandante no tiene la necesidad de un aumento mucho mayor de la ya establecida, pero no es menos cierto, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, por su condición de salud requiere de tratamientos médicos, que algunos son tratados fuera de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y de medicinas, por lo cual amerita un aumento apropiado en su Obligación de Manutención, sin dejar a un lado el hecho de que esta manutención debe ser compartida por ambos padres, ya que ambos son profesionales de la educación, la cual ejercen y por ende poseen estabilidad económica. Y así se decide.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por la ciudadana MAYRA YANET FIGUEREDO MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.402, de profesión u ocupación docente, domiciliada en la Urbanización Malavé Villalba, calle principal, casa Nº 10, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.928, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.038.957, domiciliado en la Urbanización Alto Parima, Sector El Bosque, Calle Principal, casa s/n. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,313) salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23). Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.522) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y la segunda por la cantidad de (0.626) salarios mínimos urbanos, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta bancaria disponible para tal fin, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, deberá el ciudadano DELFIN MANUEL SILVA BAUZA, contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando el beneficiario de la causa lo requiera.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención, es decir, que tendrá un aumento progresivo y automático solamente cuando le sea aumentado el salario al demandado.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de una nueva acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.


Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,



Abg. MAGALY J. CEBALLOS
El Secretario,



Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,



Abg. Yors E. Acuña




Exp. 5.794-S2
Obligación de Manutención (Revisión)
MJC/YEA