REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 5.990.-S2-

SOLICITANTE: Ciudadana Prof. LINA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 12.173.246, en su carácter de Defensora Escolar de Niños, Niñas y Adolescente de la Defensoría “HUYAWAITERI”, actuando de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 201, 202 literal “f” y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes..

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 18 de Marzo de 2010.

- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana Prof. LINA BELLORIN, arriba identificada, actuando en su carácter de Defensora Escolar de Niños, Niñas y Adolescente de la Defensoría “HUYAWAITERI”, en representación de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, donde promovió la conciliación entre los progenitores de las referidas niñas, ciudadanos: GONZALEZ RAMON ALFREDO y BEROEZ NANCY CRISAIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.324.186 y V-17.200.240 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos que transcritos textualmente son del tenor que sigue:

PRIMERO: El señor GONZALEZ RAMON ALFREDO, anteriormente identificado, se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales en mercado, consignando la factura de los gastos la cual se le entregará a la madre, la ciudadana BEROEZ NANCY CRISAIDA.
SEGUNDO: Para cubrir los gastos por concepto de Bono Navideño el padre se compromete a comprar los estrenos del 24 y 31, así como los juguetes.
TERCERO: En cuanto al Bono de Salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales los concernientes a medicina, exámenes y consultas médicas, cuando así lo ameriten.
CUARTO: En cuanto al Bono Escolar, el padre se compromete a comprar los útiles escolares y la madre los uniformes, y así viceversa para los próximos años.
CINCO: La señora antes identificada, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que originen para la manutención de sus hijas sin escatimar esfuerzos o recursos algunos como siempre lo ha hecho.
SEXTO: La señora BEROEZ NANCY CRISAIDA, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el señor GONZALEZ RAMON ALFREDO, por concepto de obligación de manutención serán disfrutados en su totalidad por sus hijas.
SEPTIMO: Los ciudadanos GONZALEZ RAMON ALFREDO y BEROEZ NANCY CRISAIDA, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio parcial, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante de la Defensoría “Shamani”, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GONZALEZ RAMON ALFREDO y BEROEZ NANCY CRISAIDA, supra identificados, por ante la sede de la Defensoría “Huyawaiteri”, en fecha quince (15) de Marzo de 2.010, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoría “Huyawaiteri” solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar.

2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de manutención en beneficio de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptuado en el literal “d” del artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el convenio propuesto por el Ente Conciliador.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación de Manutención, presentado por la Representante de la Defensoría Shamani, suscrito por los ciudadanos GONZALEZ RAMON ALFREDO y BEROEZ NANCY CRISAIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.324.186 y V-17.200.240 respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA. B.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA. B.
EXP. N° 5.990 -S2./MJC/YEA/Héctor B.-