REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 5.945

SOLICITANTE: Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

FECHA: 02 de Marzo de 2010

- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien promovió la conciliación entre los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad, ciudadanos GLEIDIS MILAGROS RONDON TORREALBA y YUNE DAVID VILLANUEVA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.805.587 y V.-17.106.782, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención en beneficio de su hijo, ya identificado.

PRIMERO: el ciudadano YUNE DAVID VILLANUEVA PACHECO, ya identificado, se compromete a suministrar a su hijo arriba identificado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.), semanales, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), mensuales por concepto de obligación de manutención, a partir del mes de febrero del año en curso.

SEGUNDO: El padre y la madre del prenombrado niño, se comprometen a cumplir con el gasto compartido de 50%, de los gastos inherentes a la cancelación que se ocasione por concepto de guardería infantil y/o cuidados especiales.

TERCERO: El ciudadano YUNE DAVID VILLANUEVA PACHECO, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos de su hijo, cada vez que lo requiera.

CUARTO: El padre y la madre del niño antes identificado, se comprometen a cumplir con los gastos compartido del 50%, que consiste en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), cada uno por concepto de BONO ESCOLAR, que serán depositados antes del quince (15) de septiembre de cada año, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), cada uno por concepto de BONO NAVIDEÑO que serán depositados antes del quince (15), de diciembre de cada año. En este mismo acto, los comparecientes piden se solicite al Tribunal de Protección que se ordene la apertura de una Cuenta Bancaria, a nombre del niño con autorización para que la madre pueda movilizar la mencionada cuenta.

QUINTO: Estas sumas están sujetas a modificación y revisión anualmente, tal como se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre que las posibilidades económicas del padre permitan el incremento de dichas cantidades de dinero.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio, el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLEIDIS MILAGROS RONDON TORREALBA y YUNE DAVID VILLANUEVA PACHECO, supra identificados, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores y de la partida de nacimiento del beneficiario.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la Obligación de Manutención.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el literal “d” del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ciudadanos GLEIDIS MILAGROS RONDON TORREALBA y YUNE DAVID VILLANUEVA PACHECO, antes identificados. Líbrese oficio al Banco Bicentenario a los fines de que se aperture la respectiva cuenta de ahorros. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de marzo de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 12:30m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP. Nº 5.945-S2
MJC/YEA/IRIS