REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2.010)
Años: 199° y 150°


DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.922.071.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Incumplimiento Y Aumento).

EXPEDIENTE No. 5.793-S2

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 30/11/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana ARACELIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.422, domiciliada en el Barrio Puente Loro, Sector Las Cumbres, casa s/n, casa color amarilla con rejas blancas, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.922.071.
En fecha 03/12/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS SANCHEZ, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que es la accionante.
En fecha 08/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 16/12/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta la comparecencia de los ciudadanos ARACELIS GOMEZ, e IVAN ADOLFO RIVAS SANCHEZ, seguidamente el demandado manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, en relación a la deuda que sostengo, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), ofrezco cancelar CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales, asimismo, ofrezco aumentar el monto de la Obligación de Manutención a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, mas CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) en Cesta Ticket”. En este mismo acto la prenombrada ciudadana expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, no estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo, por cuanto considero que los montos son insuficientes”. Asimismo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, no estoy de acuerdo con lo ofrecido por mi papá, por que las cantidades son muy insuficiente, teniendo en cuenta que mi mamá me da DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios, y eso no me alcanza, además ella cubre todos mis gastos, por que cuando le pido plata a mi papá para algo, nunca me da nada, alegando que se ha gastado el dinero”. Es todo.
En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS SANCHEZ, a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 15/01/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mejor proveer y sustanciar la presente causa, se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio del poder Popular par la Educación del Estado Amazonas, a los fines de solicitar una relación detallada de los ingresos percibidos por el demandado.
En esta misma fecha, se libró el oficio ordenado por esta Sala de Juicio.
En fecha 19/02/2.010, se recibió oficio Nº 55 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información relativa a la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 03/03/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 11/03/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de quince (15) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS SANCHEZ, no cumple desde el mes mayo de 2.007, con el acuerdo establecido en la Sentencia Interlocutoria en la causa Nº 4.025-S1, de fecha 13 de marzo de 2.007, de Homologación de Obligación de Manutención, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se comprometió a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVRAES (Bs. 50.000,00), actualmente CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), y que asimismo no ha cumplido con los gastos navideños, escolares y gastos en materia de salud, como lo acordaron en dicho convenio, adeudándole, hasta la presente fecha CINCUENTA Y OCHO (58) cuotas aproximadamente, por un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00). Igualmente manifestó la ciudadana ARACELIS GOMEZ, que dicha cantidad acordada y homologada, actualmente se hacen insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hijo, las cuales hoy son mayores, lo que se agrava con el aumento de la inflación en los costos de la cesta y los servicios básicos, todo lo cual constituye una variación en los supuestos conforme los cuales se dictó la sentencia anterior, por lo que solicita tanto el cumplimiento de la Obligación de Manutención, como la Revisión y Aumento de la misma.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS SANCHEZ, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, en el acto conciliatorio de fecha 16 de diciembre de 2.009, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, en relación a la deuda que sostengo, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), ofrezco cancelar CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales, asimismo, ofrezco aumentar el monto de la Obligación de Manutención a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, mas CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) en Cesta Ticket”.

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ARACELIS GOMEZ.
2) Cursa al folio (06), copia de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 005/05, de fecha 13/01/2.005.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ARACELIS GOMEZ, e IVAN ADOLFO RIVAS SANCHEZ, con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Y así se declara.
3) Cursa a los folios del (07) al (09), copia de la Sentencia Interlocutoria en la causa Nº 4.025-S1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/03/2.007, en la cual se estableció: “…cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)quincenales. De igual manera, ambos padres acuerdan que dejarán constancia del dinero entregado a través de la madre. Para cubrir los gastos por concepto de Bono Navideño, se compromete a comprar la ropa a su hijo, en compañía del mismo para que elija lo que le guste. En cuanto al Bono de Salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales lo concerniente a medicinas, exámenes y consultas médicas cuando así lo amerite su hijo. En cuanto al bono escolar, ambos padres se comprometen a comprarle un (01) uniforme cada uno, asimismo en cuanto a los útiles escolares.”
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil siete (2.007) y el cual hoy se pretende calcular. Y así se declara.
4) Cursa a los folios (20) al (26), oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas, mediante el cual remiten relación detallada de los incrementos de salario y demás bonos percibidos por el ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS SANCHEZ.
Este Despacho Judicial le otorga todo el valor probatorio, en virtud de haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de evidenciar los incrementos percibidos en el salario y bonos especiales. Y así se declara.

V
MOTIVA

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al incumplimiento de la Obligación de Manutención, se debe hacer notar que el mismo nunca se hizo efectivo de manera constante por parte del ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS SANCHEZ, aunque había una sentencia que ordenaba el cumplimiento de la obligación de manutención, pero el demandado de autos que asumiendo una actitud desinteresada ante la responsabilidad inherente a la cualidad de padre que tiene con respecto al adolescente, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se puede apreciar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición Judicial y por el contrario, el demandado no demostró los motivos por los cuales fue indiferente ante tan delicada situación.
En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un adolescente cuyos estudios le impiden que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum de la obligación de manutención es completamente irrisoria en la actualidad.
Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención para su hijo. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención, intentara la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana ARACELIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.422, domiciliada en el Barrio Puente Loro, Sector Las Cumbres, casa s/n, casa color amarilla con rejas blancas, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.922.071. En consecuencia, se condena al ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS SANCHEZ, al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), por concepto de las cantidades adeudadas y homologados mediante sentencia de fecha 13/03/2.007, correspondiente a la causa Nº 4.025-S1, de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cantidad que deberá ser descontada de las Prestaciones Sociales, del ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS SANCHEZ, y ser depositada en la cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. Y así se declara.
Con respecto al aumento de la Obligación de Manutención, solicitado por la parte actora, queda establecido de la siguiente manera: Se fija la cantidad mensual de (0.209) salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por concepto de Obligación de Manutención, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.052, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 00/04. Así mismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.522) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y la segunda por la cantidad de (0.626) salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), asimismo, le corresponderá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requiera el beneficiario de la presente causa, y deberá el beneficiario disfrutar de los diferentes beneficios que adquiera el ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS SANCHEZ, como funcionario dependiente de la Zona Educativa del Estado Amazonas. Y así se establece.
Se ordena el descuento directo de nómina de las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención, del ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS SANCHEZ, y ser depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes directamente en la cuenta de ahorros del beneficiario.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY CEBALLOS


El Secretario de Sala,

Abg. Yors Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y veintiocho minutos (12:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario de Sala,

Abg. Yors Acuña
Exp. 5.793-S2
Obligación de Manutención (Incumplimiento y aumento)
MJC/YA