REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2.010)
Años: 199° y 150°
DEMANDANTE: Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de las niñas IDENTIDAD OMITIDA de dos (02) y siete (07) años de edad respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana DUIDA MAIGUALIDA GARCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.565.763.
DEMANDADO: Ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.271.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
EXPEDIENTE No. 5.647-S2
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 16/09//2.009, la cual fue interpuesta por Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) y siete (07) años de edad respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana DUIDA MAIGUALIDA GARCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.565.763, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Pro Amazonas, casa Nº 505, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.271, domiciliado en el Sector Morichalito, Calle Principal, cerca del preescolar Chamanavi, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
En fecha 21/09/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que ella es la accionante de la causa.
En fecha 14/10/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 21/10/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, la cual no pudo llevarse a efecto por la incomparecencia de la parte demandante, constatándose únicamente la comparecencia de la parte demandada.
En esta misma fecha, el demandado dio contestación a la presente demanda constante de un (01) folio útil con doce (12) anexos.
En fecha 24/11/2.009, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y asimismo se acordó oficiar a la Zona Educativa del Estado Amazonas, a los fines que remitieran a este Despacho Judicial información relativa al salario y demás beneficios percibidos por el ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO.
En fecha 19/02/2.010, se recibe oficio Nº 60 emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información relativa a la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 02/03/2.010, se dicto auto fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 10/03/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de quince (15) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que había establecido un acuerdo verbal con el padre de sus hijas ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO, de realizar un depósito mensual de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) para cada niña en una cuenta aperturada para tal fin, pero que luego el prenombrado ciudadano incumplió.
Solicitando en consecuencia la Fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), un bono escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), y un bono navideño por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00).
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Que quiere dejar constancia que en ningún momento se ha negado a dar la manutención a sus dos (02) hijas menores IDENTIDAD OMITIDA, no como lo hicieron saber en el escrito que remite la Fiscalia Tercera a este Tribunal, a la cual nunca asistió, ya que nunca fue citado por lo que considera que le fueron violados sus derechos. Por lo que consignó copia fotostática de los bauches de la entidad bancaria Guayana a nombre de sus hijas. Que devenga un salario mínimo y no posee otra entrada de dinero, teniendo otra pareja por lo que tiene otros gastos.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (03), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana DUIDA MAIGUALIDA GARCIA ORTIZ.
2) Cursa al folio (04), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 500 de fecha 04/04/2.007.
3) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 454 de fecha 09/09/2.002.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO, y DUIDA MAIGUALIDA GARCIA ORTIZ, con las niñas IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
4) Cursa a los folios (06) al (07), copia de la libreta de ahorro de la entidad bancaria Guayana a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
5) Cursa al folio (08) copias de bauches de depósitos efectuados en la cuenta de ahorros de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por el ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO.
Esta Sala de Juicio le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de evidenciarse la existencia de una cuenta de ahorros a nombre de una de las beneficiarias de la causa y de los depósitos efectuados en ella.
06) Cursa al folio (16), planilla de Consulta de Nómina a nombre del ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en el sentido de evidenciarse de este documento la capacidad económica del demandado de autos.
07) Cursa al folio (17) copia de Boleta de Citación dirigida a la ciudadana DUIDA MAIGUALIDA GARCIA ORTIZ, emanada de la Defensoria Shamani a solicitud del ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO.
Esta Sala de Juicio le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de emanar de un órgano responsable de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
08) Cursa al folio (18), copia fotóstica de la Constancia de Concubinato a nombre de los ciudadanos YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO, y EIDY FERNANDEZ PERALES.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
09) Cursa a los folios (19) al (21), copias de facturas emitidas por casas comerciales emitidas dos de ellas a nombre del ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO.
Este Despacho Judicial lo valora como indicio, de los presuntos gastos que posee el ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO, mas no le da valor probatorio a la referida prueba en virtud de tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, según como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10) Cursa a los folios (22) al (27) copias de bauches de depósitos efectuados en la cuenta de ahorros de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, por el ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO.
Esta Sala de Juicio le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de evidenciarse del cumplimiento de la obligación de manutención en distintas fechas, en las cuentas de ahorros a nombre de las beneficiarias de la causa.
11) Cursa a los folios (31) al (32), proveniente de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Amazonas, mediante el cual informan la capacidad económica del ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO, siendo que el mismo se encuentra laborando en condición de Docente adscrito a ese ente regional, devengando como remuneración quincenal la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO con 00/54 (Bs. 644.54)), con sus respectivas deducciones.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en el sentido de evidenciarse de este documento la capacidad económica del demandado de autos, siendo que del mismo se desprende que el ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO, se desempeña como Docente adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Amazonas. Y así se declara.
V
MOTIVA
Así pues, probada como fue la filiación entre las niñas que nos ocupan y el demandado de autos, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum alimentario, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de las reclamantes, por tratarse de unas niñas cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de pruebas puesto que la imposibilidad es manifiesta, y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala que el ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO, devenga como remuneración quincenal la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO con 00/54 (Bs. 644.54)), con sus respectivas deducciones, lo cual da una remuneración mensual de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 00/08 (Bs. 1.289,08), en virtud de las labores que desempeña como educador adscrito a la Zona Educativa del Estado Amazonas. Este Tribunal considera que el demandado, posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de sus hijas, las niñas que nos ocupan. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así se establece.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que las niñas de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en resguardo de los intereses de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) y siete (07) años de edad respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana DUIDA MAIGUALIDA GARCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.565.763, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Pro Amazonas, casa Nº 505, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.271, domiciliado en el Sector Morichalito, Calle Principal, cerca del Preescolar Chamanavi, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN mensual, la cantidad de (0,313) salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 00/04 (Bs. 959,04) pagaderos en partidas quincenales a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.522) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), la segunda por la cantidad de (0,835) salarios mínimos urbanos, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), así como también deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requieran las beneficiarias de la causa, y deberán disfrutar de los diferentes beneficios que adquiera el ciudadano YIXON ANTONIO SIERRA CARDOZO, como empleado activo de la Zona Educativa del Estado Amazonas. Las cantidades que han sido fijadas en la presente sentencia, deberán ser descontadas directamente de nómina del obligado los primeros cinco (05) días de cada mes, del salario mensual y de los bonos vacacional y de fin de año, respectivamente, que devenga el obligado y depositarlas en la Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto las niñas cumplan su mayoría de edad.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal,
Abg. MAGALY CEBALLOS
El Secretario de Sala,
Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y veintiocho minutos (12:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. Yors E. Acuña
Exp. 5.647-S2
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YEA
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