REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 5.960-S2.-

SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOSA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 17°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Homologación del Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 09 de Marzo de 2010.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, promovió la conciliación entre los ciudadanos ROMULO ALEJANDRO MEDINA y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-4.111.709 y –V-16.766.892 respectivamente, abuelo materno el primero y el segundo progenitor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los dos primeros de dos (02), ocho (08) años de edad respectivamente, y de ocho (08) meses de edad los dos últimos; quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños, ya identificados.

PRIMERO: El ciudadano MEDINA MOLINA ROMULO ALEJANDRO, compartirá el Régimen de Convivencia Familiar, con sus nietos IDENTIDADES OMITIDAS, de forma alterna las actividades de, semana santa, carnaval, 24 de diciembre y 31 de diciembre, previo acuerdo.
SEGUNDO: Las partes convienen que en virtud de las vacaciones escolares, esta será desde el 01 de Agosto al 30 de Agosto de cada año.
TERCERO: Las partes acuerdan que en caso de que el ciudadano MEDINA MOLINA ROMULO ALEJANDRO, se traslade a esta ciudad con su familia, se le permite tener contacto con los niños.
CUARTO: Por último se le informa a las partes que el presente convenio será puesto al conocimiento del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su debida homologación.

Como medios probatorios de la celebración del convenio del Régimen de Convivencia Familiar, la Representante de Ministerio Público consigno copias fotostáticas de la cédula de identidad del abuelo materno, ciudadano MEDINA MOLINA ROMULO ALEJANDRO, copia fotostática del acta convenio del Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos MEDINA MOLINA ROMULO ALEJANDRO y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ, supra identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.010, y copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños antes descritos.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al acuerdo ya señalado.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

El artículo 387 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Representante del Ministerio Público y suscrito por los ciudadanos ROMULO ALEJANDRO MEDINA y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-4.111.709 y –V-16.766.892 respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP. N° 5.960-S2.-
MJC/YEA/Héctor B.