REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000228
ASUNTO : XP01-D-2008-000228

JUEZA: LUISA CEQUEA PALACIOS
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL
IMPUTADOS: IDENTIDAD RESERVADA
VICTIMAS: IDENTIDAD RESERVADA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencia N° 01 con la presencia de la Jueza LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de sala RIMA KALEK y el Alguacil KEY GOMEZ, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido a la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Funcionario Policial IDENTIDAD RESERVADA. Encontrándose presentes el abogado Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensa Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abog. Duviniana Benítez, la imputada de autos previa boleta de Citación. Asimismo se encuentran presentes en este acto la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, en su carácter de Representante Legal de la referida adolescente; y el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, víctima en el presente caso. En este estado, la ciudadana Jueza comienza la referida audiencia haciendo referencia sobre las limitaciones contempladas en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a advertir que en esta audiencia preliminar no se deberán debatir cuestiones propias del juicio oral. Igualmente dando cumplimiento a una de las garantías fundamentales que le corresponden al adolescente investigado como lo es el derecho a ser informado de los motivos de la investigación se procedió a instruirlo sobre los mismos, así como sugerirle que la autoridad responsable de dicha investigación es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo le explicó el derecho que tiene a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor. Explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem. Como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga su acusación haciéndolo en los siguientes términos: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal. La presente acusación se presenta en contra de la ciudadana, adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, residenciada en el sector Brisas del Orinoco, casa S/N, después del Mercal, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 06 de Septiembre del año 2008, siendo aproximadamente la 9:10 horas de la mañana, momento que en el cual la victima, el Funcionario Policial, Oficial Técnico Mayor (P.E.A.) IDENTIDAD RESERVADA, se encontraba en la Avenida Orinoco, a la Altura del Taller Mecánico de la Gobernación del Estado, cuando fue sorprendido por la imputada de autos, que se encontraba frente al Hotel Mi Jardín, ingiriendo bebidas alcohólica, quien le vociferaba unas series de insulto, denigrando su condición de funcionario público, al oír los insulto se acerca la victima a solicitarle que le explicara su actitud ofensiva hacia su persona, haciendo la misma caso omiso, por lo que le solicito sus datos personales, específicamente su cedula de identidad, y la misma continuo con los insultos, al momento pasa otro funcionario policial, la Agente Arelis Ortega, quien se encontraba de frasquía y acompañada de su señora madre, y trata de calmar a la imputada de autos, pero nuevamente la imputada hace caso omiso al llamado de los funcionarios policiales de que se calmara, luego se introduce a la casa de un familiar y al ver que llega una comisión policial, la imputada comenzó a cortarse con un arma blanca (cuchillo) en varias partes del cuerpo, lo que se evidencia en el Reconocimiento Medico legal, inserto en la presente causa…” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: 1-Acta policial, suscrita por el funcionario IDENTIDAD RESERVADA, adscrito al Comando de la Policía del Estado Amazonas, donde señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos y narra los hechos en los cuales fue victima.- Elemento de convicción que confirma la aprehensión del imputado de autos y su participación en el hecho que se le imputa. 2- Acta policial, suscrita por el funcionario MARCOS COLINA, adscrito al Comando de la Policía del Estado Amazonas, donde deja constancia de las heridas que presentaba la imputada de autos al momento de su detención.- Elemento de convicción que confirma lo señalado por la victima en el Acta Policial. 3- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. José Arianna Mirabal, experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, Prueba documental que adminiculado con la declaración de la victima y de los testigos, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 4- Experticia S/N, de fecha 07/09/08, suscrita por los funcionarios Agente PÉREZ KELVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, informe pericial donde se constancia del Reconocimiento Legal, y las condiciones generales de la evidencia incautada a la imputa de autos, estructura, marca y apreciaciones del estado físico. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, se configura el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 Numeral 1 del Código Penal, por cuanto la acción ejecutada por la ciudadana adolescente imputada IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular el delito señalado. Ya que la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 222 d del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por la ciudadana imputada IDENTIDAD RESERVADA, que encuadra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico de ULTRAJE SIMPLE (art. 222 deL Código Penal ), alcanza su consumación, al momento que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, situación que se dio, ya que la imputada de autos, tal y como se aprecia de los elementos de convicción, ofendió de palabra a un Agente de la fuerza pública. Por lo tanto, la conducta de esta ciudadana adolescente, subsumida en hecho que los testigos, escucharon cuando la imputada vociferaba, palabras que ofendía al Funcionario Policial, lo que adminiculado con el Acta Policial suscrito por la víctima que consta en auto, donde señala que la imputada de autos lo ofendió, y cuando vio el apoyo policial, ella se auto lesionó con un arma blanca, lo que se refleja en el reconocimiento medico legal donde establecen un tiempo de curación de ocho (08) días, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 222 numeral 1 del Código Penal. . EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Se ofrece como medios de prueba de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1- Acta policial, suscrita por el funcionario IDENTIDAD RESERVADA, adscrito al Comando de la Policía del Estado Amazonas, donde señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos y narra los hechos en los cuales fue victima.- Elemento de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y participación en el hecho que se le imputa. 2- Acta policial, suscrita por el funcionario IDENTIDAD RESERVADA, adscrito al Comando de la Policía del Estado Amazonas, donde deja constancia de las heridas que presentaba la imputada de autos al momento de su detención.- Elemento de prueba que confirma lo señalado por la victima en el Acta Policial. 3- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. José Arianna Mirabal, experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde determina que la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, al momento del examen presenta: Cicatrices de heridas cortantes en antebrazo izquierdo cara anterior, auto infringido. Tiempo de curación: 08 días, Tiempo de curación: 04 días. Carácter: Leve. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la victima y de los testigos, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 4- Experticia S/N, de fecha 07/09/08, suscrita por los funcionarios Agente PÉREZ KELVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, informe pericial donde se constancia del Reconocimiento Legal, y las condiciones generales de la evidencia incautada a la imputa de autos, estructura, marca y apreciaciones del estado físico. 5- Declaración del funcionario IDENTIDAD RESERVADA, adscrito al Comando de la Policía del Estado Amazonas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.- Tal fuente de prueba es pertinente y necesario, para demostrar y confirmar la aprehensión de los imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron y exponga sobre el conocimiento que tenga sobre los hechos que nos ocupa. 6- Declaración del Dr. Arianna Mirabal, Experto Profesional, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas por cuanto realizo el reconocimiento legal a la imputada de autos, cuyo resultado concuerda con los hechos narrados, y el mismos será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 7- Declaración de los ciudadanos MARCOS COLINAS y ARELIS ORTEGAS, plenamente identificados en autos, a los fines que exponga sobre el conocimiento que tengan sobre los hechos que nos ocupa. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana Adolescente IDENTIDAD RESERVADA, como autora del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Funcionario Policial IDENTIDAD RESERVADA, en consecuencia solicito a este Tribunal: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría de los delitos que se le imputan a la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificada ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2ª” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sea ratificada las medidas cautelares que pesa sobre la imputada, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Les sean impuestas a la Adolescente imputada en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 eiusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Oída le exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza pasa a explicar al adolescente en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le imputa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos que se le acaban de imputar, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando el efebo que SÍ ENTENDIO LO DICHO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, manifestando que si deseaba declarar, pero antes se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso sobre LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales que tiene el adolescente imputado y al haber consentido el mismo en declarar, se pasó a solicitarles sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hija de IDENTIDAD RESERVADA(v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), titular de la cédula de identidad N° 20.720.581, residenciada en el Sector RESERVADO, casa S/N°, Urbanización RESERVADA, antes de llegar a Mercal, en esta ciudad; quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, la misma declaró: No desea declarar y en este acto le pide perdón a la víctima y estrechan la mano comprometiéndome a no repetir la conducta desplegada en esa oportunidad. En este estado la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la victima el ciudadano Funcionario Henry Lara, quien manifestó al ser interrogado por la ciudadana Juez y expone: “Estoy de acuerdo con la propuesta de Conciliación, en virtud que la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, ha dado muestras de cambio con relación a su comportamiento, y la perdono. En este estado interviene el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en virtud de lo antes expuesto por la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA y el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, víctima en la presente causa, es por lo que solicito a este Tribunal sea homologado el Acuerdo Conciliatoria y se dicte el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa la cual expone: En virtud que mi asistida en forma voluntaria y de manera espontánea, manifestó su deseo de pedir perdón a la víctima, y aceptada la misma por parte del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, víctima en la presente causa, configurándose por consiguiente la conciliación como una de las formulas de solución anticipada, solicito a este Tribunal sea homologado el Acuerdo Conciliatoria y se dicte el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia. ESTE TRIBUNAL UNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hija de IDENTIDAD RESERVADA (v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, residenciada en el Sector RESERVADO, casa S/N°, Urbanización RESERVADA, antes de llegar a RESERVADO, en esta ciudad; como autora del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Funcionario Policial IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación admisión que se hace, ya que son lícitas, útiles y necesarias y pertinentes para probar con ellas la participación directa del hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En este Estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y en virtud de la conciliación interpuesta por las partes, el Tribunal Homologa la conciliación, conforme lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO. CUARTO: Vista la solicitud por parte de la representación fiscal este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO QUINTO: Cesan las medidas cautelares a las cuales estaba sometida la adolescente. SEXTO: la presente decisión será fundamentada por auto separado, y una vez definitivamente firme la presente decisión remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. SEPTIMO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 10:35 AM. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
La Jueza de Control Sección Adolescentes,
Abog. Luisa Cequea Palacios

El Fiscal, La Defensa,
Abog. Luís Correa Abog. Duviniana Benítez Maldonado

La Víctima
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Adolescente Representante de la adolescente
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La Secretaria
Abog. Rima kalek