REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000238
ASUNTO : XV01-P-2010-000002
RESOLUCIÓN
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. Iris Salazar.
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: EDISON GERARDO TORO CAMACHO y DAIVER ALEXANDER CHIRINOS
Víctima: IDENTIDAD RESERVADA
Defensa Pública: Abg. DUVINIANA BENITEZ Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho..
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Penal, y el delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, y el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84 Ordinal 1° del 0Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem.
Compete a este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha NUEVE (09) de MARZO de 2010, celebrada en la Sala de Audiencia N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado LUIS CORREA Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, con Cédula de Identidad Nro. RESERVADO como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio de quien vida se llamara IDENTIDAD RESERVADA y el delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, y por otro lado al adolescente IDENTIDAD RESERVADA de nacionalidad venezolana, indocumentado como autor del delito DE CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem en perjuicio de quien en vida se llamara IDENTIDAD RESERVADA y que se le impongan las sanciones correspondientes tales como: PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha medida sea por el lapso de cinco (5) años de conformidad con el artículo 622 ejusdem, y en relación al adolescente IDENTIDAD RESERVADA la Medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que dicha medida sea por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad a lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Se le concedió el derecho de palabras al Abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, con Cédula de Identidad Nro. RESERVADO como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio de quien vida se llamara IDENTIDAD RESERVADA y el delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, y por otro lado al adolescente IDENTIDAD RESERVADA de nacionalidad venezolana, indocumentado como autor del delito DE CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem en perjuicio de quien en vida se llamara IDENTIDAD RESERVADA y que se le impongan las sanciones correspondientes tales como: PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha medida sea por el lapso de cinco (5) años de conformidad con el artículo 622 ejusdem, y en relación al adolescente IDENTIDAD RESERVADA la Medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que dicha medida sea por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad a lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, se instó a los adolescentes imputados a que manifestaran si entendían claramente la imputación fiscal en sus contra, y se les manifestó el derecho que tienen de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, manifestando al tribunal que entendían perfectamente la imputación del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.
Acto seguido la ciudadana Jueza una vez cumplida esta formalidad le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. RESERVADO, quien manifestó libre de apremio y coacción:
“Deseo admitir los hechos que dijo el fiscal”. Es Todo.
Igualmente se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD RESERVADA quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, indocumentado, soltero, nacido en fecha RESERVADA, en Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 15 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, no estudia hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, domiciliado en el Barrio RESERVADO, casa sin número de color rosada, cerca de la alcantarilla, al lado de la casa de la señora IDENTIDAD RESERVADA, de esta ciudad, quien luego de ser interrogado por la ciudadana jueza en cuanto a que si deseaba declarar manifestó que sí, pasando al estrado de acusados y declaró:
“Admito los hechos que dijo el fiscal”. Es Todo.
Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. DUVINIANA BENITEZ, quien expuso:
“Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos y oídas la exposición de los adolescentes, quienes están dispuestos a admitir los hechos, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal cumpliendo estrictamente las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, considera por demás pertinente recordar que:
“……. cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal…. Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006”
En ese mismo sentido la Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, ratifica una vez más que: "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, con Cédula de Identidad Nro. RESERVADO, e igualmente por parte del adolescente IDENTIDAD RESERVADA atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, con Cédula de Identidad Nro. RESERVADO por la comisión del delito de como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio de quien vida se llamara IDENTIDAD RESERVADA y el delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Así mismo como autor del delito DE CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem al adolescente IDENTIDAD RESERVADA en perjuicio de quien en vida se llamara IDENTIDAD RESERVADA
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización RESERVADA, calle Nro. RESERVADO, casa Nro. RESERVADO de esta Ciudad con Cédula de Identidad Nro. RESERVADO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; y se le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de Agréguese una copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, una vez que haya quedado firme. CUMPLASE.-
Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Abg. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA,
Abg. IRIS SALAZAR
EXP. N° XP01-D-2009-000238
EXP. N° XV01-P-2010-000002