REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000071
ASUNTO : XP01-D-2010-000071

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Juez: Abog. Luisa Cequea Palacios
Secretario: Abog. Yosmar Rosales
Fiscal: Abog. Carmen Teresa España
Defensor: Abog. Duviniana Benítez
Imputado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: La Colectividad

En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m. se constituyó el Tribunal Único de Control Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3 del Circuito Judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza. Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Guardia Abog. Yosmar Dailyn Rosales y el ciudadano Alguacil Key Gómez, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, Carmen Teresa España, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previo traslado, y la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, progenitora del Adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Carmen Teresa España. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente el contenido de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que “ “ de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha RESERVADA, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante del Liceo, RESERVADO, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V), y desconoce su progenitor (V) domiciliado en Barrio RESERVADO, casa S/N, en esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal relacionado con la Ley de Armas y Explosivos. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido del acta policial de fecha 12 de Marzo de 2010, la cual es del tenor siguiente: “en esta misma fecha siendo las 05:20 horas de la tarde compareció por ante este despacho: DIRECCIÓN DE INTELIGNECIA E INVESTIGACIONES PENALES, el funcionario PFIC. TEC. (II) RODRÍGUEZ JOSÉ DANIEL, Adscrito a los servicios externos de la comandancia de la Policía del estado amazonas, quien de conformidad con lo previsto en los Art. 110, 111, 112 y 117 del C.O.P.P.,deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Unidad Educativa del “RESERVADA”, de la Urb. RESERVADA, en compañía del funcionario : OFIC. TEC. JUNIOR MARQUEZ, y a la vez constatando algunas irregularidades de conducta de otros alumnos provenientes de diferentes liceos, se pudo observar en la parte posterior de la citada Unidad Educativa, a un ciudadano que vestía con una franela de color marrón, pantalón de color azul, calzado de color blanco, y a la vez poseía un morral de color azul con negro y gris en actitud sospechosa de manera que impartí instrucciones al OFIC. TEC. MARQUEZ JUNIOR, a fin de realizar una inspección de persona al ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del C.O.P.P. quedando identificado como IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha RESERVADA, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante del Liceo, RESERVADO, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V), y desconoce su progenitor (V) domiciliado en Barrio RESERVADO, casa S/N, en esta ciudad, e incautándole dentro del morral un arma blanca de las denominadas cuchillo, con las siguientes características: CACHA DE MADERA, CON HOJA DE METAL OXIDABLE, DE MARCA: FORGE, y el morral constatando con las siguientes características: SER DE COLOR AZUL ZON NEGRO Y GRIS, DE MARCA: GO BUNGY SPORT, presentándose al lugar la ciudadana: GRACE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº v- 4.738.433, de 52 años de edad, de profesión u oficio docente y directora de la Unidad Educativa “RESERVADA”, de la Urb. RESERVADA, quien manifestó que el adolescente aprehendido era un estudiante de otro liceo, se procedió a leerle al adolescente sus derechos como presunto imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 654 y sus 11 ordinales de la L.O.P.N.N.A., siendo trasladado hacia la comandancia de la Policía del estado Amazonas, específicamente a la Dirección de Inteligencia, a fin de realizar las actuaciones correspondientes al caso, quedando recluido en el Retén Policial Femenino, a disposición de la Fiscal Tercera del Ministerio Público a cargo de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano…”. (Se deja constancia que la fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). La representación fiscal precalifica la conducta del adolescente imputado en el delito de PORTE DE ARMA BLANCA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por ello solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decrete la calificación de aprehensión en fragancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 377 del C.O.P.P., por remisión del 537 de la Ley especial se continúe la investigación por las reglas del procedimiento ordinario y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales 6-E, ejusdem, se ordene la presentación periódica del adolescente ante el Tribunal y se dicte la prohibición de acercarse a las adyacencias del Liceo RESERVADO, toda vez que el mismo no cursa estudios en esa Unidad Educativa. Es todo. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha RESERVADA, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante del Liceo, RESERVADO, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V), y desconoce su progenitor (V) domiciliado en Barrio RESERVADO, casa S/N, en esta ciudad, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, de lo cual se deja constancia. . Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Buenos días, en virtud de que hacen falta diligencias que practicar solicito se aplique el procedimiento ordinario, de la misma manera que se decrete una de las medidas cautelares de la privación de libertad y tomando en consideración que se encuentra presente en la sala de audiencias la progenitora del adolescente, pido respetuosamente que no se acuerden las presentaciones periódicas solicitadas toda vez que el adolescente puede quedar bajo la vigilancia de sus familia, asimismo que se decrete la practica de la evaluación psico-social y se acuerde copia de las actuaciones del presente asunto. Es todo. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha RESERVADA, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante del Liceo, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V), y desconoce su progenitor (V) domiciliado en Barrio RESERVADO, casa S/N, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA BLANCA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, en perjuicio de la colectividad. TERCERO: Por cuanto el delito imputado no se encuentra señalado en el parágrafo único del artículo 628 de la Ley especial, solo proceden medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, en tal sentido, esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente un régimen de presentaciones periódicas y en su lugar acuerda que el mismo quede sujeto a la vigilancia y custodia de su progenitora presente en la sala, ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, asimismo se le prohíbe al adolescente acercarse a la Unidad Educativa RESERVADA o a sus adyacencias, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales requeridas por la Defensa Pública en esta audiencia a expensas del solicitante. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:29 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABOG. LUISA CEQUEA PALACIOS
Fiscal del Ministerio Público
Abog. Carmen Teresa España

La Defensa
Abog. Duviniana Benítez


El adolescente,
IDENTIDAD RESERVADA

Representante Legal,
IDENTIDAD RESERVADA

La Secretaria
Abog Yosmar Dailyn Rosales Requena