REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000021
ASUNTO : XP01-D-2010-000021

AUTO FUNDADO NEGANDO
CAMBIO DE PRISIÓN PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Jueza Profesional: Abog. Esp. LUISA CEQUEA PALACIOS, Juez de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: ABG. Rima Kalek

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
SANCIONADO: IDENTIDAD RESERVADA.
Víctimas: IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA.
Defensa pública: Abgda. Duviniana Benítez
Delitos: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y Porte Ilícito de Armas previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.


ANTES DE PRONUNCIARSE ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES

En fecha 2 de Marzo de 2010 este Tribunal recibe escrito de solicitud suscrito por la Abogada DUVINIANA BENITEZ en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD RESERVADA plenamente identificado en el presente asunto a quien este Tribunal en audiencia de presentación acordó dictar la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR en concordancia con los artículos 250, ordinales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a tenor de lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Entre otras circunstancias privan fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el Ministerio Público acusó a su defendido por el delito de ROBO AGRAVADO conforme al Artículo 458 en concordancia con el Artículo 455 del Código Penal.

Se observa que la defensa fundamenta su petición basándose en los artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 264 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la norma adjetiva penal, en sus artículos 8 y 9, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo XXVI de los Deberes y Derechos del Hombre, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica el principio de presunción de inocencia.

EL TRIBUNAL MOTIVA SU NEGATIVA A TAL SOLICITUD

Se observa que la defensa fundamenta su petición de examen de revisión de medida basándose en los artículos 264 de la ley adjetiva penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 264 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la norma adjetiva penal, en sus artículos 8 y 9, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo XXVI de los Deberes y Derechos del Hombre, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica el principio de presunción de inocencia.

En primer lugar este Tribunal considera que se debe cumplir con el derecho a ser informado que tiene el efebo por tratarse de un proceso especial donde se debe educar a los adolescentes, en consecuencia deberá dársele a conocer a éste por cuanto debe tener la oportunidad de entender, a medida que se desarrolla el proceso, las implicaciones que cada actuación puede tener y evaluar el significado de las mismas y cómo éstas pueden repercutir a favor o en su contra.

El fundamento de tal garantía se encuentra en la Exposición de motivos de la Ley, al señalar el legislador que se ha incluido el principio que implica la información clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzcan, con la finalidad de que “… el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente, lo que además del desarrollo del derecho de defensa que trae consigo, contiene un sentido altamente pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad”

El 31 de Enero de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de 15 años de edad, por encontrarse presuntamente incurso en el delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena, PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, En la fundamentación de la Audiencia de Presentación el ciudadano Juez, a solicitud del Ministerio Público, declaró con lugar la petición de decretar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que trata sobre la prisión preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Especial que establece:

Tal medida de detención contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente arriba señalado, está ajustada a derecho, por cuanto se observa una presunta conducta disruptiva por parte del mismo, y son suficientes para ratificar el decreto de dicha medida, por considerar esta que ante un hecho de gran conmoción y sobre todo presuntamente perpetrado por adolescente, se hace necesario asegurar que se culmine con el proceso que se ha iniciado. A continuación se transcriben las mismas.

Ahora bien, ante esta conjetural situación, alega la defensa en este caso LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, la misma se encuentra establecida en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala sobre esta garantía: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”.

En la Constitución de 1999, la presunción de inocencia adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el artículo 49, numeral 2 y en virtud de dicha disposición “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

Sobre la fundamentación que hace la defensora pública en su escrito de solicitud, al invocar la presunción de inocencia, esta juzgadora advierte en cuanto a los cuestionamientos por parte de los abogados defensores, con respecto a la aplicación de la medida de detención por la prisión preventiva contempladas en los artículos 558, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando la existencia de la garantía de la presunción de inocencia, por los que todos aseveran que debería procesarse al adolescente en libertad ya que privado de ella sería presumir su culpabilidad. Al respecto debe señalarse que el Tribunal Supremo tanto en la Sala Penal como en la Constitucional, ha vertido su criterio al respecto, señalando que por un lado las autoridades policiales están facultadas para detener cuando se presumen que se está cometiendo un hecho punible y al ser puesto el adolescente a la orden del juez, la detención se legitima por cuanto este funcionario está autorizado para dictar medidas cautelares, entre ellas la prisión preventiva, con las formalidades consagradas en la Constitución y las leyes.

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención y la prisión preventiva, la presunción de inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto en el presente Auto. Este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez revisada la medida solicitada por la defensa pública RATIFICA LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con respecto al adolescente: Imputado hoy acusado IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de 15 años de edad por no haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan. SEGUNDO Remítase copia certificada de la presente Resolución tanto a la defensa pública Abogada Duviniana Benítez como a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Prosiga su curso de Ley. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL
ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR
Exp. N° XP01-D-2010-000021