REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Control Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000079
ASUNTO : XP01-D-2010-000079

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Juez: Abog. Luisa Cequea Palacios
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Luis Correa
Defensor: Abog. Antonio Ruiz Silva
Imputado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: La Colectividad

En esta misma fecha siendo las 10.30 a.m. se constituyó el Tribunal Único de Control Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia del ciudadano Juez Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil Arnaldo Bravo, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se da inicio a la audiencia y acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de ciudadanía Nro. RESERVADO, representantes legales del imputado de autos. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luis Correa. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no, que es de nacionalidad Colombiana, de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte En virtud de la designación formulada por el adolescente y su representante legal la ciudadana Juez, procede a interrogar al referido abogado sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.564.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.969, domicilio procesal: Plaza Rómulo Betancourt, Centro Comercial al lado de la Oficina de turismo, oficina N° N° 2, de esta localidad, teléfonos de contacto: 0416-242.3232 de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que:”… En esta misma fecha siendo las 14:00 horas, comparecieron ante este despacho los efectivos militares TTE. EDGAR MENDOZA, TTE. VILCHEZ CARDOZO JOSE Y S/2 HERRERA BEJARANO FRANKLIN, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 914, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Nuevo, Municipio Autana del Estado. Amazonas, cumpliendo instrucciones del ciudadano CNEL., FRANLIN LEGUIZA PARRA, Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 914, en funciones de Seguridad Marítima y Orden Publico, y de conformidad con el articulado del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “El día miércoles 23 de marzo del año en curso, siendo las 13:30 horas nos constituimos en comisión terrestre, en vehículo militar tipo camioneta marca Ford modelo Fortaleza, placa GN1140, conducido por el ST/1 DUQUE PEREIRA FRANCISCO, (especialista) con destino al Puerto de Venao, Municipio Autana del Estado Amazonas, con la finalidad de pasar revista a las embarcaciones y vehículos que se encontraran en el mencionado muelle fluvial ubicado en el margen derecho del río Orinoco, en cumplimiento de los servicios institucionales tipificados en el articulo 28 literal 4to de la LOFAN vigente, siendo aproximadamente las 13:50 horas del día 23 de marzo del año 2010 mientras efectuábamos patrullaje pedestre por el área del mencionado muelle fluvial, se observo un (01) ciudadano que vestía con las siguientes características: franela negra, gorra negra, short blue jean color azul, zapatos negros, de contextura delgada, color trigueño, ojos de color café, nariz perfilada, que se desplazaba por la orilla de río, en dirección hacia nosotros, al percatarse este ciudadano de la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional que conformaban la comisión actuante, y al dársele la voz de alto, se detuvo con una actitud de nerviosismo, se le indicó que se levantara la camisa, reaccionando de la siguiente: se toco inicialmente los bolsillos y posteriormente dándose media vuelta se saco del bolsillo izquierdo del pantalón algo que en forma muy sospechosa arrojo a la orilla de río; que al ser ubicados en el sitio donde cayeron por el S/2 HERRERA BEJARANO FRANKLIN, resultaron ser un (01) envoltorio de papel de metal de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de textura parecida a una piedra y otro más pequeño sin envoltorio de las mismas características del anterior, de olor penetrante, presuntamente droga de las denominada crack, por lo que se ¡e realizo de inmediato una requisa corporal, de acuerdo al artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo una acción de resistencia a ser requisado, por lo que se procedió a buscar testigos presénciales del hecho, pero los ciudadanos que se encontraban en las adyacencias al observar la presencia de la comisión se fueron del lugar, el ciudadano quedo plenamente identificado como IDENTIDAD RESERVADA, tarjeta de identidad RESERVADA, de diecisiete (17) años de edad, de nacionalidad colombiana, domiciliado en el Puerto RESERVADO, Departamento de Vichada de la República de Colombia, se procedió a detenerlo preventiva por la presunta tenencia ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo cual es una clara contravención a lo tipificado en la normativa legal que rige la materia, se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga, arrojando como peso total de presunta droga incautada de 5.7 gramos…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete solicito en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, dado que es ciudadano de nacionalidad Colombiana, residenciado en RESERVADO, no tiene domicilio en nuestro país, y se acuerde la práctica de la evaluación Psico-Social al Imputado. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, natural de Colombia, nacido en fecha RESERVADA, de 17 años de edad, de profesión u oficio trabaja de obrero, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), domiciliado en la República de Colombia, ciudad de Mantequero, Departamento del RESERVADO, teléfono Nro. RESERVADO, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR. Manifestando que esa droga es mía, como me iban a revisar cogi la pipa y la bote y la droga también la bote, ya que soy consumidor, eso era para mi consumo, que hace poco comenzó a consumir, me dieron a probar de eso. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, y de la declaración de mi defendido, a quien se le consigue dos envoltorios, uno abierto y otro cerrado, lo permitido por la ley es de menos de dos gramos, así como también el arrojo la pipa, obrando de buena fe mi defendido alegando que es consumidor, y la investigación se realiza sin los testigos presénciales del hecho para determinar que la droga le pertenece a mi asistido, es por lo que solicita se le asigne un sitio de reclusión preventivo en el CAI, ya que no tienen residencia fija en el estado y que sea tratado como consumidor más no como un distribuidor; y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, natural de Colombia-, nacido en fecha RESERVADA, de 17 años de edad, de profesión u oficio trabaja de obrero, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), domiciliado en la República de Colombia, ciudad de Mantequero, Departamento del Vichada, teléfono Nro. RESERVADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Por cuanto estamos en la presencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el adolescente manifestó lo señalado en el contenido del acta policial, y por encontrarse sin domicilio determinado, Se decretan MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, está exento del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo pautado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; también, se observa que la gravedad de la precalificación dada, pudiera ocasionar la evasión del adolescente imputado, ya que nos encontramos en una zona fronteriza, de fácil acceso al vecino país de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. CUARTO: Se acuerda la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para lo cual se ordena librar oficio a dicha Institución, para que le sea practicado un informe psico-social al adolescente. QUINTO: Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa de decretar las MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:20 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Jueza de Control Adolescente
Abog. Luisa Cequea Palacios
Fiscal del Ministerio Público
Abog. Luis Correa

La Defensa
Abog. Antonio Ruiz Silva

Adolescente imputado Representante Legal
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La Secretaria
Abog Rima Kalek