REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Control Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000080
ASUNTO : XP01-D-2010-000080
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Juez: Abog. Luisa Cequea Palacios
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Luis Correa
Defensor: Abog. Oscar Jiménez
Imputado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: IDENTIDAD RESERVADA
En esta misma fecha siendo las 12.30 a.m. se constituyó el Tribunal Único de Control Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia del ciudadano Juez Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil Arnaldo Bravo, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal Se da inicio a la audiencia y acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abog. Oscar Jiménez, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y su representante legal. Se deja constancia que la víctima no se encuentra presente. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luis Correa. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que:” …En esa misma fecha, 24 de marzo de 2010 siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante el despacho el Detective CONDALES GENRRI, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 112°, 169° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 210 de la ley del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, informando que en el barrio Unión, frente a la cancha deportiva, sector Las Piedras, casa 70, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, residía un sujeto apodado como Alias el Chiquito, quien tenía unos objetos robados, por lo que requieren comisiones de este despacho en el lugar, motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad, se constituyó y traslado comisión integrada por los funcionarios Inspector TORRES FREDDY, Detectives CALDERA TEIDI, FUENTES RONALD, Agentes SALAZAR JESUS, en la unidad Bronco, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar la información antes mencionada. Una vez en el sitio y plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con moradores y transeúntes del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra, a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, nos señalaron el sitio exacto donde habitaba el mencionado como alias RESERVADO y presuntamente se encontraba el ciudadano requerido por la comisión por lo que nos dirigimos hasta el lugar indicado, y una vez en el mismo procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta de dicha vivienda, donde al cabo de unos minutos fuimos recibidos por un ciudadano quien quedo identificado como: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento RESERVADA, de 16 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado actualmente en la dirección arriba citada, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y IDENTIDAD RESERVADA (V), titular de la cédula de identidad número RESERVADO quien manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, permitiéndonos el libre acceso al interior de la vivienda, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia en el lugar y realizar una revisión visual en todas las áreas y adyacencias de la vivienda, se logró localizar en el patio de la residencia las siguientes evidencias de interés Criminalisticas: Dos (02) Cajas elaboradas en cartón color marrón con rojo, contentivas en su interior de moto sierras, marcas EFCO, por lo que se le requirió la documentación de su procedencia, manifestando el mismo no tener, así mismo que el día de ayer, en horas de la madrugada, en compañía de tres sujetos, entre ellos su primo IDENTIDAD RESERVADA, apodado RESERVADO, otro apodado RESERVADO, y el otro de quien desconoce nombre u apodo, ingresaron, por el techo de la ferretería AGRO FERRETERIA CHARRUAS C.A., ubicada en la avenida Orinoco, Puerto Ayacucho, estado amazonas, logrando sustraer las dos moto sierras, ya que se activo la alarma del local, por lo que llegaron los funcionarios del sistema de seguridad y alarma del estado Amazonas. …” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, consistentes en: 1- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en la sala; 2- la obligación de Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 3- Prohibición de concurrir a reuniones, lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo del adolescente, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento RESERVADA, de 16 años de edad, profesión u oficio estudiante, en la escuela RESERVADA, residenciado actualmente en el Barrio RESERVADO, frente a la cancha deportiva, casa Nro. RESERVADO de color fucsia, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y IDENTIDAD RESERVADA (V), titular de la cédula de identidad número RESERVADO, teléfono: RESERVADO y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el adolescente estudia y es la primera vez que se encuentra involucrado en este tipo de hechos, ante tales circunstancias antes narradas por el Fiscal del Ministerio Público se debe dar cumplimiento a la norma indicada, en razón que le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento RESERVADO, de 16 años de edad, profesión u oficio estudiante, en la escuela RESERVADA, residenciado actualmente en el Barrio RESERVADO, frente a la cancha deportiva, casa Nro. RESERVADO de color fucsia, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y IDENTIDAD RESERVADA (V), titular de la cédula de identidad número RESERVADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. TERCERO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes: 1- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos Eleazar Olivero y María Elena Rodríguez; 2- la obligación de Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o concurrir a reuniones, o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:58 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Jueza de Control Adolescente
Abog. Luisa Cequea Palacios
Fiscal del Ministerio Público
Abog. Luis Correa
La Defensa
Abog. Oscar Jiménez
Adolescente imputado Representante Legal
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La Secretaria
Abog Rima Kalek