REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000081
ASUNTO : XP01-D-2010-000081

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 31-03-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 29 del presente mes y año, haciéndolo al segundo día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En esta misma fecha 29-03-2010, siendo las 10.30 a.m. se constituyó el Tribunal Único de Control Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia del ciudadano Juez Abog. Luisa Cequea Palacios, el Secretario de Guardia Abog. Felipe Ortega y el ciudadano Alguacil Carlos Rivas, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, de 15 años de edad indocumentado y IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.647.075 por encontrarse presuntamente incurso en uno en el Delito Contra la Administración de Justicia, en agravio del Estado Venezolano. Se da inicio a la audiencia y acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, Carmen España, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Abog. Oscar Jiménez, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputado de autos previa Boleta de Traslado, los representantes de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA titular de ka cédula de identidad N° 8.904.100 y IDENTIDAD RESERVADA titular de la cédula de identidad N° 10.920.414. Acto seguido el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, nombra como su defensor privado Abg. Edita Frontado, para que lo asista en la presente causa, se procede a la juramentación de la misma la cual jura cumplir con el cargo para el cual fue nombrado y con las leyes. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luis Correa. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares. Verificada la presencia de las parte, se encuentran presentes todas las partes.

CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, de 15 años de edad indocumentado y IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.647.075, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que:” …En esa misma fecha, 28 de marzo de 2010, se recibió ante el despacho actuaciones de los funcionarios de Policía, adscrito al Policía del estado Amazonas de esta, estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 110,111 y 117°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones recibieron una llamada vía radial de la central de comunicaciones, informándole que se trasladaran al barrio chaparralito, específicamente donde se encuentra la casa de formación integral; ya que presuntamente se habían evadido dos adolescentes de los que se encuentran albergados en esa instalaciones, se trasladaron al sitio una vez en dicho lugar se entrevistaron con el guía de guardia quien se identificó como Tulio Méndez, titular de la cédula de identidad N° 13.558.285, quien les informó que dos adolescentes de habían evadido de las instalaciones y posteriormente se volvieron a introducir a dicho recinto, luego el funcionario José Orozco en presencia del Guía de Guardia procedió a tomarle los datos filiatorios a los adolescentes quienes quedaron identificados como IDENTIDAD RESERVADA, de 15 años de edad indocumentado y IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.647.075, una vez identificados los trasladaron hasta la comandancia de la policía para las respectivas actuaciones posteriormente por instrucciones del Insp. Vladimir La Rosa fueron remitidos mediante oficio al modulo policial femenino “Batalla de Carabobo” donde quedaron recluidos. IDENTIDAD RESERVADA esta a la orden de Ejecución y IDENTIDAD RESERVADA en control por los delitos de violación y robo y hurto de vehículos. …” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes en la presunta comisión del delito de Fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258° del Código Penal y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. Se mantenga la privación del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, se mantenga la privación de conformidad con el artículo 628 literal b, por el delito de violación y el delito robo y hurto y conforme al que está a la orden de ejecución el adolescente IDENTIDAD RESERVADA solicito que se mantenga la privativa por el artículo 628, considerado que la evasión es el incumplimiento de la sanción, es importante señala que por información de la encargada del centro este hecho se viene presentando en repetidas oportunidades y hasta ahora no se había hecho nada se le solicito un informe a la licenciada. Es todo. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial)

CAPITULO III

DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDO

Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: KRIK FRAN LOPEZ BUCUY, de 15 años de edad indocumentado y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: JACKSON MICHAEL SALAZAR ANIJA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.647.075. y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR.
CAPITULO IV

DE LAS INTERVENCIONES DE LA DEFENSAS PÚBLICA Y PRIVADA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: la presente audiencia se lleva acabo por el acta policial levantado, a mi representado IDENTIDAD RESERVADA por la presunta comisión del delito de evasión o fuga de detenidos, según los contempla el 258 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo con 628 de materias especial la defensa publica se opone a dicha calificación jurídica por las siguientes consideraciones según se desprende existe un acta policial que señala una presunta evasión del cumplimento de la privativa, pero ellos los consiguen en el centro no en un lugar distinto ese procedimiento lo realizan pero el guía no levanta una denuncia propia, en el acta de la policía se desprende la declaración y donde pudo haber señalado que daños ocasionaron al centro, no señalaron nada el artículo 258 me señala que debe haber una violencia sobre persona o cosa, ahora bien con mi representado que existe la circunstancia del literal B, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la de reincidente en que aspecto en otra fuga o delito y primera vez que esta en la etapa de la investigación, no ha reincidido no esta claro la defensa y mi representado ha manifestado que primera vez que esta detenido, por eso la defensa se opone a ello, igualmente solicita la nulidad de las presente actuaciones por cuanto no existe un acta levantada por ellos, no se puede presumir la fuga por que no hay una denuncia formal o evidencia de que se haya dañado a persona o cosas y la misma acta señala que ellos estuvieran fuera del centro y no se puede establecer tal responsabilidad. Por eso solicito libertad sin restricciones para mi representado y no se califique y declara sin lugar también la fragancia por cuanto estos no fueron capturados fuera del centro. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso: “me adhiero a la exposición hecha por el defensor privado mi representado es IDENTIDAD RESERVADA, la defensa es necesaria agregar asiendo uso del derecho constitucional para granizar ya que en el caso que nos ocupa mi defendido si bien es cierto que esta cumpliendo su sanción y se le deben garantizar sus derechos mi defendido esta apunto de que se le revise su medida su madre estuvieron hoy teníamos una revisión pero se levanta un informe contra los funciones del centro de ese tipo son otra, pero no atacar a los adolescente, se esta presentando la situación en este caso se adminicula que hay una persecución en contra de mi defendido con estas actuaciones donde esta la declaración del Guía del centro o participación de la licenciado y mas se ve las actuaciones del centro, y para completar que como es posible que donde se ordenan las investigaciones por parte del Ministerio Público se ordena realizar ciertas actuaciones que ponen dudas a este proceso como las fotos del cadáver y del cuerpo, no se que pasa con estas investigaciones si se realizan actuación la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se iba garantizar una administración de justicia el artículo 258 el delito tienes que surgir una serie de hechos contra la persona o cosas donde se evidencia que se haya causado daños, cuando este guía le dio unas instrucción y ellos tumbaron unos mangos, es por lo que solicito que se apertura una investigación penal para el que viole los derechos, a los funcionarios Tulio Méndez y a la directora del Centro y que copia certificadas se envíen a la Fiscalía General de la Republica para determinare la responsabilidad del fiscal en cuanto a la actuaciones , así mismo el legislador dice que para la detención deben surgir suficientes elemento, en el presente caso existe un acta policial, no estable mi defendido tiene todo el derecho que se le infirme del modo, tiempo y lugar para garantizar la reincidencia es al estado que le corresponde demostrarla mi defendido no ha reincidido por el delito que cumple; solicito en virtud de esto se decrete la libertad sin restricciones y se apertura la investigación en contra de los funcionarios y se decreta la libertad plena y conformidad con los artículos de 190 y 1921 solicito que se decrete la nulidad de las actuaciones y de conformidad con el artículo 25 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la nulidad de todo lo actuado.

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN DE DECLARAR UNO DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

Acto seguido el imputado IDENTIDAD RESERVADA solita la palabra y De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA. y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: estábamos jugando futbolito, entonces él se metió para la computadora pregunta la ciudadana jueza ¿quién es él? Y responde IDENTIDAD RESERVADA, y yo fui a tumbar los mangos y él me cerró la puesta, pregunta la ciudadana jueza ¿y quien es él? El maestro guía, me cerro la puerta y me dijo que me encontraba fugado del centro, los mango se encuentran en el centro y él llama a la policía diciendo que nos encontráramos evadido y que nos sacaran y el metió a la policía y él le dicen que me maltraten porque ya estaba fuera del centro, los policía no nos querían llevar nos montaron y nos llevaron para el comando. Es todo.

CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. La cual no se da en el presente caso. Se declara la nulidad de todas las actuaciones. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los adolescentes en la presente causa. Líbrese boleta de libertad y los adolescentes deben quedar detenidos por las anteriores causa que se le siguen. TERCERO: Se ordena remitir copias de las actuaciones al tribunal de ejecución de sentencias de responsabilidad del Adolescentes. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía a los fines de que los adolescentes una vez que vayan a ser traslados a este tribunal los mismos se vistan adecuadamente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, la presente se fundamentar por auto separado.
CAPITULO VII

FUNDAMENTACIÓN SOBRE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

1.- Orden de Inicio de la Investigación.

Se observa en la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público que se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, a los fines de que se sirvan practicar las siguientes actuaciones:

• Inspección técnico en el lugar de los hechos, fijar fotográficamente el S.S., y colectar cualquier evidencia de interés criminalístico en el lugar de los hechos.
• Inspección Ocular al cadáver y fijación fotográfica
• Entrevistar a los testigos
• Identificar a los imputados
• Recabar antecedentes y registros policiales del (los) imputados
• Reconocimiento médico legal de la víctima
• Recabar evidencias (Conchas, proyectiles, Balas etc. Del lugar de los hechos o del cadáver
• Experticia de trayectoria balística
• Experticia de levantamiento planimetrito
• Ampliar acta de entrevista al denunciante.

Establece el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que son funciones del Ministerio Público literal g) Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación.

La orden de Investigación del Ministerio Público no guarda relación con la precalificación del delito de fuga que se les imputa a los adolescentes y mucho menos con los indicios presentados en el escrito.

2.- De la negativa de este Tribunal decretar la flagrancia por delito de fuga

Considera este Tribunal que no se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la aprehensión por flagrancia, de la siguiente manera:

Artículo 249 del Código Penal: Definición: Para lo efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En este primer párrafo de la referida norma, se observa que no están los hechos narrados en el Acta Policial, como por ejemplo decretar una flagrancia por fuga, no es muy difícil deducirla, pues significa que la policía una vez tenida la denuncia de que dichos adolescentes se fugaron de la Casa de Formación Integral Amazonas, donde se encuentran recluidos, la flagrancia consistiría en que estos por medio de violencia se evadieron de dicho centro donde se encontraban, y que por la orden captura de sus jueces naturales fueron aprehendidos en algún sitio, que sería cualquiera menos en la Casa de Formación antes referida, por que no se debe aprehender por evasión a quien se encuentre en su centro de internamiento. No se demostró la evasión, ni los hechos violentos que la deben determinar como tal. No está evadido quien se encuentran en su prisión, nos existe acta de evasión por parte de la Casa de Formación Integral Amazonas.

El artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla en cuanto a legalidad del procedimiento: Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley.

Por otra parte atendiendo a la norma antes transcrita, el artículo 617 de la misma ley especialísima tiene previsto: El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

No se le dio cumplimiento a las normativas aquí transcritas, por lo que las nulidades en el procedimiento penal del adolescente se extraen del Código Orgánico Procesal penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal regula la forma de los actos procesales, así como los casos de nulidades expresas, señala en tal sentido el referido artículo 190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República (….), y las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de la presente Resolución. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. La cual no se da en el presente caso. Se declara la nulidad de todas las actuaciones. SEGUNDO: Se decreta la libertad SIN RESTRICCIONES de los adolescentes en la presente causa. Líbrese boleta de libertad y los adolescentes deben quedar detenidos por las anteriores causa que se le siguen. TERCERO: Se ordena remitir copias de las actuaciones al tribunal de ejecución de sentencias de responsabilidad del Adolescentes. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía a los fines de que los adolescentes una vez que vayan a ser traslados a este tribunal los mismos se vistan adecuadamente, es decir, no los deben trasladar sin zapatos y sin camisas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR
Exp. XP01-D-2010-000081