REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000057
ASUNTO : XP01-D-2010-000057

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
CAPITULO I DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal en el día de hoy 6 de Marzo de 2010 pasar a fundamentar la Audiencia de Presentación de imputado realizada ayer viernes 5 de Marzo del presente año cuando siendo las 9:30 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia del ciudadano Juez Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil INYERMAN BRITO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la propiedad en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y la víctima de autos asimismo se deja constancia que no se encuentra la representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luis Correa. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia.

CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad RESERVADA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 04-03-2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que en fecha 04MAR2010 siendo las 04:30 a.m horas de la mañana, compareció por ante el despacho DE la dirección de inteligencia e investigaciones penales, el funcionario: INSP (PAMAZ) NELSON GUAPO, Jefe del Grupo “A” de la Brigada Motorizada de la Comandancia General, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad, a bordo de la unidad Motorizada signada bajo las siglas M-0l, en compañía de los funcionarios: JACKSON PAVA, OFIC. TEC. 1 (P-AMAZ) (TSU) VIERA GEISY, OFIC. TEC. 1 (P-AMAZ): CASTRO RICARDO, TEC. 1 (P-AMAZ): GABRIEL CAIDANA, OFIC. TEC. II (PAMAZ): SIFONTE ANDRES, OFIC. TEC. (P-AMAZ): PRIETO JOSÉ, y el OFIC. TEC. (P-AMAZ PALACIOS JACKSON, todos a bordo de las unidades motorizadas, cuando nos desplazábamos por la Avenida Orinoco, específicamente al frente del Bar “MANITO”, observamos que se encontraba abierta una Santa María, de la parte Principal del comercial MOTO SPORT AMAZONAS, C.A, nos dirigimos hacia donde estaba abierto la Santa María, de dicho local, donde verificamos que los candados estaban violentados y no se encontraba ningunos de los propietarios, luego el funcionario: GABRIEL CAIDANA, mediante llamada telefónica llamo al propietario, donde aproximadamente como a los cinco minutos hace presencia el ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA, Titular de la Cedula de Identidad RESERVADA, nos dirigimos hacia la parte interna del local, al observar el susodicho, manifestó que le habían sustraídos Cuatro (4) motores fueras de borda, de diferentes marcas, cinco (05) cauchos para motos N 18, siete (07) Pinturas acrílicas tipo Espráis de color azul, Un (01)Rin de color cromado NB 18, Dos (2) Tubos de Escapes, Una (01) Desmalezadora, Una (01) Moto Cierra, varios Tacómetros, Cuatro (04) pares de Guantes, Dos (02) bicicletas N 26, u otras pertenecías, e igual manera manifestó que dicho negocio, poseía cámaras de seguridad en donde procedimos a ver dicho video en donde por los prontuarios policiales reconocimos a los sujetos apodados como: “IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA Y IDENTIDAD RESERVADA, en vista de tal situación procedimos a practicar un operativo en las zonas aledañas, y a la altura del barrio Cataniapo logramos avistar a varios sujetos que al notar la presencia policial emprenden una veloz carrera en donde fueron neutralizados detrás de una construcción, adyacente a la residencia de la familia IDENTIDAD RESERVADA, donde procedimos a realizarle, una Inspección de personas de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP; en donde identificamos a los sujetos entre ellos varios adulto y el adolescente IDENTIDAD RESERVADA. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 4 del Código Penal, y en virtud que el delito de Hurto no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistente en la Presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de acercarse a la víctima de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; y cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo del adolescente, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial)

CAPITULO II

INTERVENCIÓN DEL ADOLESCENTE EN SU DERECHO A SER OÍDO

Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si de lo cual se deja expresa constancia. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacido en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), de profesión u Oficio: trabaja como ayudante en RESERVADO, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, subiendo por la Panadería RESERVADA, casa N° RESERVADO, de color blanco con verde, al lado del terreno de la familia IDENTIDAD RESERVADA, en esta localidad, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR.







CAPITULO IV

DEL DERECHO DE INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

En este estado se le concedió la palabra al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, quien manifestó que no Deseo Declarar.

CAPÍTULO V

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales.

CAPÍTULO VI

DECISIÓN DE LA JEZA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto la ciudadana jueza expuso: oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. TERCERO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en 1- se acuerda la presentación periódica cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Prohibición de acercarse a la Víctima ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:58 a.m. Es todo.

CAPÍTULO VII

SOBRE LOS MOTIVOS DE DECRETAR LA FLAGRANCIA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL

En relación a la solicitud de por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de la boleta de Aprehensión en Flagrancia suscrita por la Comandancia General de Policía del estado Amazonas se evidencia que el adolescente arriba identificado fue aprehendido el día 04 de Marzo de 2010, por estar incurso en unos de los delitos contra la propiedad en contra del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, hecho ocurrido como a las 4:00 de la mañana según lo dicho por los funcionarios policiales que se encontraban patrullando, específicamente al frente del Bar el MANITO , quienes observaron que se encontraba abierta la Santa Maria del comercio denominado MOTO SPORT AMAZONAS C.A. donde verificaron que los candados estaban violentados y no se encontraban ninguno de los propietarios donde aproximadamente como a los cinco minutos hace presencia el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO dirigiéndose con él hacia la parte interna del local, al observar el susodicho, manifestó que le habían sustraído Cuatro (4) motores fuera de borda de diferentes marcas, cinco (05) cauchos para motos N° 18, siete (07) pinturas acrílicas tipo espraís de color azul, un (01) Rin de color cromado N° 18, Dos (2) Tubos de Escapes, Una (01) bicicleta N° 26 y otras pertenencias, de igual manera manifestó que dicho negocio poseía cámaras de seguridad en donde procedieron a ver el mismo en donde por los prontuarios policiales reconocieron a varios sujetos, en vista de tal situación procedieron a practicar un operativo en las zonas aledañas, y a la altura del Barrio Cataniapo lograron avistar a varios sujetos que al notar la presencia policial emprenden una veloz carrera en donde fueron neutralizados de tras de una construcción adyacente a la residencia de la familia Camico, donde procedieron a realizarle, una inspección de personas de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, en donde identificaron a uno de los sujetos como IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 17 años de edad, nacido el RESERVADO, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado en el Barrio Cataniapo, calle Principal al frente de la familia Mérida, casa sin número en esta ciudad, indocumentado, pero dice ser portador de la cédula de identidad N° RESERVADO a quien se le incautó Siete (7) pinturas acrílicas tipo espraís de color azul de marca Permaflex quedando detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En cuanto a la precalificación jurídica de la representación fiscal se acepta la misma siendo esta tipificada como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. Por lo tanto, al verificarse por este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Amazonas, declara con lugar la solicitud de Flagrancia hecha por el Ministerio Público.

Decreto de Medidas Cautelares

Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA presuntamente cometido por el adolescente en cuestión, dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, como lo es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, previsto en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; y la prohibición de andar fuera de su hogar pasadas las 9:00 de la noche tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto en la presente fundamentación. ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 17 años de edad, nacido el 22 de Marzo de 1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado en el Barrio Cataniapo, calle Principal al frente de la familia Mérida, casa sin número en esta ciudad, indocumentado, pero dice ser portador de la cédula de identidad N° RESERVADO en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA titular de la Cédula de Identidad N° V- RESERVADO SEGUNDO: Se Decreta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes como lo son la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, previsto en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; y la prohibición de andar fuera de su hogar pasadas las 9:00 de la noche tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Toda vez que dicho delito no encuadra en los tipificados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La practica de un INFORME PSICO-SOCIAL por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: Queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR
Exp. XP01-D-2010-000057