REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000238
ASUNTO : XP01-D-2009-000238
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: LUISA CEQUEA PALACIOS
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL
IMPUTADOS: IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA,
VICTIMAS: IDENTIDAD RESERVADA Y LA COLECTIVIDAD
En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la ciudadana Jueza LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil ISRAEL FUENTES, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido a los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamará IDENTIDAD RESERVADA y el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad y con respecto a los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, indocumentados, como autores del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 405 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamará IDENTIDAD RESERVADA. Encontrándose presentes la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el abogado LUIS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, previa boleta de traslado y su representante legal ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA y las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, y la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en su condición de Representantes legales. Igualmente se encuentra en este acto la Licenciada YANET OVIEDO, en su carácter de Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas, el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, y la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en su carácter de representantes de la víctima de autos. En este estado, la ciudadana Jueza comienza la referida audiencia haciendo referencia sobre las limitaciones contempladas en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a advertir que en esta audiencia preliminar no se deberán debatir cuestiones propias del juicio oral. Igualmente dando cumplimiento a una de las garantías fundamentales que le corresponden a los adolescentes investigados como lo es el derecho a ser informados de los motivos de la investigación se procedió a instruirlos sobre los mismos, así como sugerirles que la autoridad responsable de dicha investigación es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo le explicó el derecho que tiene a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor. Explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem. Como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Se deja expresa constancia que la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente interrogó a los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena manifestando que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga su acusación haciéndolo en los siguientes términos: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Articulo 405 ejusdem. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “el día 25 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, momento en el cual la victima se encontraba en la casa del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, ubicada en el Barrio RESERVADO, donde se encontraban celebrando el cumpleaños del referido ciudadano, la victima se encontraba en compañía de su hermano IDENTIDAD RESERVADA y dos amigos del sector, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, una vez que se termina la fiesta, la victima decide regresar a su residencia en compañía de su hermano menor y amigos, y la altura del puente del Barrio RESERVADO, le salen varios ciudadanos identificados como IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, quienes trataron de detenerlos, por lo cual la victima y amigos salen corriendo, al ver los imputados de autos que no los podían alcanzar, el adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, saca un arma de fuego de la denominada revolver y empieza a disparar contra la victima IDENTIDAD RESERVADA y sus acompañantes, logrando impactarle con unos de los proyectiles disparados a la victima en la pierna izquierda, con lo cual le causo una herida de forma irregular en la región interna del muslo, que posteriormente le causó la muerte. Por lo que los familiares al tener conocimiento del hecho específicamente su padre, el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, le comunica lo sucedido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Delegación Amazonas, por lo cual el referido órgano policial, se dispuso a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes, hallando al momento de la detención del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, en su residencia ubicada en el Barrio RESERVADO, Sector RESERVADO, casa de Color Amarillo sin numero, tres envoltorios contentivo en su interior, de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, en la referida residencia se encontraba la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA. En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1- Inspección Técnica N° 742, de fecha 25/12/2009, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO ARAQUE y JOSÉ BRICEÑO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -Delegación Amazonas, la cual fue practicada en el lugar en Barrio Quebrada Seca, específicamente a veinte metros del Puente de Hierro que comunica con el Barrio Santa Rosa, donde se deja Constancia del lugar de hechos. Elemento de convicción que permite precisar el lugar de los hechos y las características generales del lugar. 2- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas. Dicho elemento de convicción relaciona a los acusados con el delito que se le imputa, ya que la víctima afirma y señala a los imputados de autos como los presunto autores del hecho a IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y otro que le dicen Vicente, como lo que le dieron muerte a su hijo. 3 -Acta de Entrevista de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la víctima afirma y señala como al imputado de autos de nombre IDENTIDAD RESERVADA, como la persona que le dio muerte a su hermano. 4- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la testigo afirma y señala a los imputados de autos de nombre IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y otros, como las personas que le dio muerte a la victima. 5- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la testigo afirma y señala como al imputado de autos de nombre IDENTIDAD RESERVADA, como la persona que le dio muerte a la victima. 6- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la testigo afirma y señala como al imputado de autos de nombre IDENTIDAD RESERVADA, como la persona que le dio muerte a la victima. 7- Acta de Investigación Penal de fecha 25/12/2009, suscrita por el funcionario EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA Y OTROS. Elemento de convicción que permite establecer el lugar, modo y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos imputados adolescentes, que a su vez permite establecer el lugar donde fue hallada la droga. 8- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2009, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la testigo afirma y señala como al imputado de autos de nombre IDENTIDAD RESERVADA, como la persona que le dio muerte a la victima. 9- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2009, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la testigo afirma y señala como al imputado de autos de nombre VICENTE, como la persona que le dio muerte a la victima. 10- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas –Delegación Amazonas. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la testigo afirma y señala que la comisión del C.I.C.P.C. de la subdelegación Puerto Ayacucho, encontró la Droga en la residencia del Imputado IDENTIDAD RESERVADA, y señala que el imputado reconoció que la droga era de él. 11- Protocolo Autopsia, suscrito por el Dr. AMAURY NÚÑEZ, Medico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional III, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, donde se determina la causa de la muerte de la victima. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima y el testigo presencial del hecho, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 12- Acta de Defunción, Expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, donde se deja constancia del fallecimiento del menor IDENTIDAD RESERVADA. Prueba documental que adminiculado con la declaración del testigo presencial del hecho, permite establecer el fallecimiento de la víctima. 13- Inspección Técnica N° 748, de fecha 25/12/2009, suscrita por los funcionarios COMISARIO MARCO ROJAS, INSPECTOR CARLOS RAMÍREZ, DETECTIVE EMERZON VILLAMIZAR, MARCOS PEÑA, JOSÉ BRICEÑO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, la cual fue practicada en la Residencia ubicada en la calle principal del Sector Valle Lindo, del Barrio San Enrique, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde se deja Constancia del lugar de hechos. Elemento de convicción que permite precisar el lugar de los hechos y las características generales del lugar, donde fue hallada la Droga. 14- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 25/12/20009, suscrito por el funcionario Agente José Briceño, donde se deja constancia de la identificación y aseguramiento de la sustancia que fue hallada en la residencia del imputado de Autos. Elemento de convicción que permite identificar la sustancia estupefaciente y psicotrópica que fue hallada en la residenciada del imputado de autos IDENTIDAD RESERVADA. 15- Dictamen Pericial Química, suscrita por el Expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Apure. Elemento de Convicción que permite verificar el estado físico de las evidencias del presente caso, a lo fines de demostrar la modalidad del delito que se le imputa a los adolescente. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Una vez analizados los elementos de convicción, de los cuales dispone esta Representación Fiscal, se presume que los hechos imputados en el presente caso, se configuran los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, el delito de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Articulo 84 numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 405 ejusdem, y el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la primera de las especies delictivas anteriormente mencionadas, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 405 del Código Penal, la justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal antes señalado alcanza su consumación, al momento en que el agente, intencionalmente haya dado muerte a alguna persona. Así las cosas, honorable juez, se aprecia de manera diáfana que el proceder del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, es subsumible en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de que de los elementos de convicción antes señalados se desprende, que éste ciudadano saco un Arma de Fuego de la denominada revolver que portaba, y realizo varios disparo hacia donde se encontraba la victima, donde unos de los proyectiles disparados impacto en la pierna izquierda de la victima, que posteriormente le causo la muerte. En relación a la segunda de las especies delictivas anteriormente mencionadas, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el Articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación con el articulo 405 ejusdem, la justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los ciudadano imputados IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal antes señalado alcanza su consumación, al momento en que el agente, haya participado en el hecho punible, ya sea excitando reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. Así las cosas, honorable juez, se aprecia de manera diáfana que el proceder de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, es subsumible en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 84 Numeral 1° del Código Penal, dado que se desprende de los elementos de convicción antes señalados, que los ciudadanos antes mencionados sin participar directamente en el delito que nos ocupa, ellos ayudaron al autor material de delito excitando la resolución del hecho, se desprende de los elementos de comisión que los referidos ciudadanos, incitaron al autor material a dispararle a la victima, incluso gritaba agárrenlo, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal antes señalado. Y en cuanto a la tercera de la especie delictiva, el delito Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (art. 31 de la referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente oculte por cualquier medio, las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, subsumida en hecho que los funcionarios actuante incautaron en la vivienda donde el imputado reside, un total de diez (10) gramos (10 Kg.) de presunta Marihuana y treinta y cuatro (34 Gramos) de presunta de Cocaína, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, regulado en el mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Se ofrece como medios de prueba de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado los siguientes: 1- Inspección Técnica N° 742, de fecha 25/12/2009, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO ARAQUE y JOSÉ BRICEÑO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, la cual fue practicada en el lugar en Barrio Quebrada Seca, específicamente a veinte metros del Puente de Hierro que comunica con el Barrio Santa Rosa, donde se deja Constancia del lugar de hechos. Elemento de prueba que permite precisar el lugar de los hechos y las características generales del lugar. 2- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas. Dicho elemento de prueba relaciona a los acusados con el delito que se le imputa, ya que la víctima afirma y señala a los imputados de autos como los presunto autores del hecho a IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y otro que le dicen Vicente, como lo que le dieron muerte a su hijo. 3- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas. Dicho elemento de prueba relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la víctima afirma y señala como al imputado de autos de nombre IDENTIDAD RESERVADA, como la persona que le dio muerte a su hermano. 4- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas. Dicho elemento de prueba relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la testigo afirma y señala a los imputado de autos de nombre IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y otros, como las personas que le dio muerte a la victima. 5- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas. Dicho elemento de prueba relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la testigo afirma y señala como al imputado de autos de nombre IDENTIDAD RESERVADA, como la persona que le dio muerte a la victima. 6- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Delegación Amazonas. Dicho elemento de prueba relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la testigo afirma y señala como al imputado de autos de nombre IDENTIDAD RESERVADA, como la persona que le dio muerte a la victima. 7- Acta de Investigación Penal de fecha 25/12/2009, suscrito por el funcionario IDENTIDAD RESERVADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Delegación Amazonas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA Y OTROS. Elemento de prueba que permite establecer el lugar, modo y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos imputados adolescentes, que a su vez permite establecer el lugar donde fue hallada la droga. 8- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2009, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas. Dicho elemento de prueba relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la testigo afirma y señala como al imputado de autos de nombre IDENTIDAD RESERVADA, como la persona que le dio muerte a la victima. 9- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2009, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas. Dicho elemento de prueba relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la testigo afirma y señala como al imputado de autos de nombre VICENTE, como la persona que le dio muerte a la victima. 10- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas –Delegación Amazonas. Dicho elemento de prueba relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la testigo afirma y señala que la comisión del C.I.C.P.C. de la subdelegación Puerto Ayacucho, encontró la Droga en la residencia del Imputado IDENTIDAD RESERVADA, y señala que el imputado reconoció que la droga era de él. 11- Protocolo Autopsia, suscrito por el Dr. AMAURY NÚÑEZ, Medico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional III, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, donde se determina la causa de la muerte de la victima. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima y el testigo presencial del hecho, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 12- Acta de Defunción, Expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, donde se deja constancia del fallecimiento del menor IDENTIDAD RESERVADA. Prueba documental que adminiculado con la declaración del testigo presencial del hecho, permite establecer el fallecimiento de la víctima. 13- Inspección Técnica N° 748, de fecha 25/12/2009, suscrita por los funcionarios COMISARIO MARCO ROJAS, INSPECTOR CARLOS RAMÍREZ, DETECTIVE EMERZON VILLAMIZAR, MARCOS PEÑA, JOSÉ BRICEÑO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, la cual fue practicada en la Residencia ubicada en la calle principal del Sector Valle Lindo, del Barrio San Enrique, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde se deja Constancia del lugar de hechos. Elemento de prueba que permite precisar el lugar de los hechos y las características generales del lugar, donde fue hallada la Droga. 14- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 25/12/20009, suscrito por el funcionario Agente José Briceño, donde se deja constancia de la identificación y aseguramiento de la sustancia que fue hallada en la residencia del imputado de Autos. Elemento de prueba que permite identificar la sustancia estupefaciente y psicotrópica que fue hallada en la residenciada del imputado de autos IDENTIDAD RESERVADA. 15- Dictamen Pericial Química, suscrita por los Expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Apure. Elemento de Convicción que permite verificar el estado físico de las evidencias del presente caso, a lo fines de demostrar la modalidad del delito que se le imputa a los adolescente. 16- Declaración del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, en su condición de testigo, a los fines que exponga sobre el conocimiento que tengan sobre los hechos que nos ocupa. 17- Declaración del funcionario EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.- Tal fuente de prueba es pertinente y necesario, para demostrar y confirmar la aprehensión de los imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 18- Declaración del Dr. AMAURY NÚÑEZ, Medico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional III, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas por cuanto realizo la autopsia al cadáver de la victima, cuyo resultado concuerda con los hechos narrados, y el mismos será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 19- Declaración de los funcionarios ALEJANDRO ARAQUE, JOSÉ BRICEÑO, COMISARIO MARCO ROJAS, INSPECTOR CARLOS RAMÍREZ, DETECTIVE EMERZON VILLAMIZAR, MARCOS PEÑA, JOSÉ BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Amazonas, con el fin de que ratifiquen el contenido y firma de las actas que suscribieron y oriente al tribunal sobre lo plasmado en las inspecciones técnicas suscrita y sobre el conocimiento de los hechos que nos ocupa. 20- Declaración de los Expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Apure, con el fin de que ratifiquen el contenido y firma de las actas que suscribieron y oriente al tribunal sobre lo plasmado en las experticias que suscribieron. 21- Declaración de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, plenamente identificados en autos, a los fines que exponga sobre el conocimiento que tengan sobre los hechos que nos ocupa. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamará IDENTIDAD RESERVADA y el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, en perjuicio de la Colectividad y el enjuiciamiento de los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, como autores del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 405 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamará IDENTIDAD RESERVADA, en consecuencia solicito a este Tribunal : PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría de los delitos que se le imputan a los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado Ut Supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sea ratificada las medidas cautelares y Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los respectivos imputados adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 622 ejusdem y a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, Como sanción definitiva, Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. A continuación Oída le exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza pasa a explicar a los adolescentes de manera INDIVIDUAL en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le imputa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos que se le acaban de imputar, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó a los adolescente si les quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando los efebos que SÍ ENTENDIERON LO DICHO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Luego la ciudadana Jueza le concedió la palabra a los Representantes de la víctima ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, a los fines de que exponga lo que crea conveniente quien manifestó: que no desea declarar. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL, si desean declarar, no sin antes haberlos impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, manifestando que si deseaban declarar, pero antes se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso sobre LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales que tiene el adolescente imputado y al haber consentido el mismo en declarar, se pasó a solicitarles sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD RESERVADA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha RESERVADO, soltero, de 14 años de edad, de profesión u oficio: estudio 9 grado en el RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, domiciliado en el Barrio RESERVADO, sector RESERVADO, casa S/N de color amarillo, frente a RESERVADO, de esta ciudad, teléfono de contacto: RESERVADO. Quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: Admite los hechos que dijo el fiscal y que IDENTIDAD RESERVADA no estaba presente. En consecuencia se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirados de la sala los adolescentes haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre si hasta la terminación de éstas: De seguidas se ingresa a la sala al adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, manifestando que si desea declarar, pero antes se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso sobre LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales que tiene el adolescente imputado y al haber consentido el mismo en declarar, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse IDENTIDAD RESERVADA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, indocumentado, soltero, nacido en fecha RESERVADA, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 15 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, no estudia, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, domiciliado en el Barrio RESERVADO, casa S/N de color rosada, cerca de la alcantarilla, al lado de la casa de la señora IDENTIDAD RESERVADA, de esta ciudad, quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: Que admite los hechos que dijo el fiscal.- Seguidamente se ingresa a la sala al adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, manifestando que si desea declarar, pero antes se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso sobre LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales que tiene el adolescente imputado y al haber consentido el mismo en declarar, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse IDENTIDAD RESERVADA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, indocumentado, nacido en fecha RESERVADA, en San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 15 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, no estudia, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, domiciliado en el Barrio RESERVADO, casa S/N de color amarilla, al final de la calle, de esta ciudad, quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: Que no estaba allí, que estaba en la casa. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Pública Primera Penal así como a los adolescentes acusados si querían optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que sus representados desean acogerse a la admisión de los hechos. En este estado le preguntó al adolescente acusado IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia respondió afirmativamente QUE ADMITE TODOS LOS HECHOS, por los cuales acusa el fiscal del Ministerio Público. De seguidas el tribunal le preguntó al adolescente acusado IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia respondió afirmativamente QUE NO ADMITE TODOS LOS HECHOS, por los cuales acusa el fiscal del Ministerio Público. Acto seguido el tribunal le preguntó al adolescente acusado IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia respondió afirmativamente QUE ADMITE TODOS LOS HECHOS, por los cuales acusa el fiscal del Ministerio Público. A continuación, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: En virtud que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, quien admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción de Privación con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y que se alterne con la sanción de Libertad Asistida, a tenor de lo pautado en el artículo 622 parágrafo 1 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, ya que el Tribunal cuenta con tales Equipos Multidisciplinario todo ello conforme a la Ley Especial y para su respectiva reinserción, asimismo el adolescente es estudiante del 9 grado en el RESERVADO. Con relación al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, quien admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción de Libertad Asistida con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y el referido adolescentes se encuentra estudiando, cumpliendo con una de las finalidades que establece la norma y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente, ya que el Tribunal cuenta con tales Equipos Multidisciplinario todo ello conforme a la Ley Especial y para su respectiva reinserción. En relación al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, solicito que no sean admitidas las pruebas que presenta el Ministerio referente a las actas de entrevistas del padre del occiso, toda vez que él no estuvo presente para acreditar que éste adolescente se encontrará en el lugar de los hechos, así como de otros adolescentes y testigos que no señalan la presencia de los efectiva del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, asimismo existe actas de entrevistas en donde manifiestan que las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, venían caminando, y al momento de toparse con los adolescentes, no mencionan al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, es decir minutos después de haber ocurrido los hechos, para este adolescente solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, ya que no se materializo el hecho a tenor de lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mal se puede acusar por el delito de Cómplice cuando el adolescente no estaba presente. Ahora se pregunta la defensa, como se le puede endilgar participación y acreditación de un delito a una persona ausente del lugar de los hechos. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamará IDENTIDAD RESERVADA y el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad y con respecto a los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, indocumentados, como autores del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 405 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamará IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente: éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social se le imponen como sanciones: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y CUATRO (04) MESES la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito de esta localidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem. QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público. SEXTO: En virtud de la admisión de los hechos, por parte del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente: éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social se le imponen como sanciones: la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndolo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “D”, 622 Ejusdem, y 626 Ibidem. SEPTIMO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público. En consecuencia, en cuanto al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, acusado por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 405 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamará IDENTIDAD RESERVADA, en relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, se declara Sin Lugar por cuanto hay discrepancia con respecto a la declaración de los adolescentes y de lo que se desprende de la lectura de las actas de entrevista ofrecidas como medio de prueba por el Fiscal del Ministerio Público; es por lo que se acuerda la división de la Continencia de la causa, manteniéndosele las medidas cautelares que le fueran impuestas en la audiencia de presentación del adolescente la apretura del juicio oral y privado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones en original, concurran ante el tribunal de juicio. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones en copia certificada al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, y el Expediente en original al Tribunal de Juicio Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal. NOVENO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Líbrese lo conducente. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:30 AM culmino la audiencia.
JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABOG. LUISA CEQUEA PALACIOS
EL FISCAL, LA DEFENSA,
ABOG. LUIS CORREA ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ
DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL AMAZONAS
LIC. YANET OVIEDO
REPRESENTANTE DE LA VÌCTIMA
LOS ACUSADOS REPRESENTANTE LEGAL
IDENTIDAD RESERVADA ________________
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IDENTIDAD RESERVADA _____________________
IDENTIDAD RESERVADA ____________________
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LA SECRETARIA
ABOG. RIMA KALEK