REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 01 de Marzo del año 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000025
ASUNTO: XP01-P-2006-000025

AUTO DECRETANDO EL CESE DE LA SANCION DE ”IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 647, LITERAL “H” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del
Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez
Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctimas: IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA
Delito: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera.

En fecha 10 de Enero del año 2.006, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, colocó a la orden del Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra el otrora adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, nacido el día reservado, actualmente con 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° reservado, de profesión educador, residenciado en la Población de reservado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en agravio de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA.

En fecha 12 de Enero del año 2006, se llevó a cabo la audiencia de presentación, donde se acordó: PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decretan al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, las siguientes medidas cautelares: 1º Presentarse una vez al mes ante el comando de la Guardia Nacional ubicado en Manapiare. 2º Prohibición de acercarse a los predios del Hato “La Mata”. CUARTO: Se ordenó librar boleta de libertad y comunicación a la Guardia Nacional.

En fecha 06 de Octubre del año 2.008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación contra el otrora adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en agravio de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Enero del año 2.006.

En fecha 02 de Diciembre del año 2.008, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra el joven adulto de autos, por la comisión del delito de: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en agravio de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Enero del año 2.006, en donde se acordó PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra 1°) IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: Se Admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar ese Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en agravio de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA; el Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa; se le impone como sanción. 1º IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, donde se le impondrá al joven adulto de autos obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permita desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con su trabajo en la Alcaldía de San Juan de Manapiare como maestro, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo en original. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse al Hato “La Mata”, ubicado en el Municipio Manapiare. 2º) Prohibición de fumar cigarrillo, sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. CUARTO: Cesan las medidas cautelares que le fueren impuestas al joven adulto de marras en la audiencia de presentación.

En fecha tres (03) de Diciembre del año 2008, se fundamentó la audiencia Preliminar.

En fecha veintiuno (21) de Enero del año 2009, se recibió constancia de trabajo del otrora adolescente.

En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2009, se recibió del Tribunal de Control Sección Adolescentes la causa Nº XP01-P-2006-000025, a los fines de proceder a la ejecución de la sanción.

En fecha veintisiete (27) de Enero del año 2009, se dictó Resolución de Ejecución de sanción e imposición del cómputo al joven adulto de autos, bajo los siguientes términos:
DELITO: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera.
SANCIÓN: Imposición de Reglas de Conducta
LAPSO: UN (01) AÑO
FECHA DE INICIO: 17-02-2009
FECHA DE CULMINACIÓN: 15 -02-2010

En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2009, se realizó la audiencia de Ejecución de Sanción e Imposición del cómputo.

En fecha siete (07) de Octubre del año 2009, esta servidora judicial se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de no haber causal que le impida conocer de la misma.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009, se dictó auto solicitando constancia de estudios a la Defensa Pública para verificar el cumplimiento de la sanción.

En fecha doce (12) de Febrero del año 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción y proceder a decretar el cese de la misma, dicha audiencia se fijó para el día martes 23 de febrero del año 2010, a las 11:00 a.m .

En fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2010, se levantó acta de diferimiento de la audiencia en virtud de la incomparecencia del sancionado de marras y se fijó nueva oportunidad para el día viernes 12 de marzo del año 2010, a las 10:00 a.m.

En fecha primero (01) de Marzo del año 2010, se realizó la audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción, en virtud de que el sancionado de autos, reside en el Municipio Manapiare y se le es difícil comparecer en la fecha indicada para tal fin, por lo que se procedió a realizar la audiencia antes de la fecha fijada y en presencia de las partes intervinientes. Donde una vez escuchados los alegatos de la partes este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes procedió a decretar el cese de la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, consignándose en autos la respectiva constancia de trabajo solicitada a los fines de verificar el cumplimiento de la sanción por parte del joven adulto de autos, no teniendo nada que objetar al respecto el Fiscal Quinto del Ministerio Público ni la Defensa Pública del sancionado de marras. Y así se decide.

FUNDAMENTACION LEGAL

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 7: Prioridad Absoluta


ARTICULO 647: ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE EJECUCION
Literal “H” DECRETAR LA CESACION DE LA MEDIDA

ARTICULO 645: CUMPLIMIENTO: Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o jueza de Ejecución, ordenará la cesación de la medida impuesta y, en su caso la libertad plena.

DECRETO DE CESACION DE LA SANCION

Como se puede observar, en la audiencia de ejecución de la medida e imposición de cómputo respectivo, se estableció que la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA” culminaría el día 15 de febrero del año 2010, por lo que esta observadora Judicial considera que están llenos los extremos para decretar el cese de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de haber consignado la constancia de trabajo solicitada, de lo cual se desprende que está impartiendo clases, tal como se le estableció en la sanción, además de autos se evidencia que el sancionado ha demostrado ser responsable con el cumplimiento de las “obligaciones” y “prohibiciones” que se le impusieron, por lo que en consecuencia a los fines de darle cumplimiento al contenido de lo establecido en el artículo 647, en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes en concordancia con el artículo 645 ejusdem, se procede a DECRETAR EL CESE DE LA SANCION DE “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS”, al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado en autos, así como su “LIBERTAD PLENA”.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Acuerda:

PRIMERO: DECRETAR EL CESE DE LA SANCION DE “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, así como su “LIBERTAD PLENA”, al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 647, en su literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el artículo 645 ejusdem.

SEGUNDO: Notificar de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al sancionado IDENTIDAD RESERVADA, remitiéndoseles copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Ofíciese y envíesele copia certificada de la presente resolución al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación respectivo, remítase el expediente al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal, actualizando previamente el inventario de causas del Tribunal. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de Marzo del año 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
ABG. TAHIS DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
EXP Nº XP01-P-2006-000025