REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2007-000075
ASUNTO: XP01-D-2007-000075

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA Y ACORDANDO MANTENER LA SANCION DE “PRIVATIVA DE LIBERTAD” Y REFORMANDO EL COMPUTO DE LA MISMA POR “EVASIÓN DEL JOVEN ADULTO”

Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del
Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez
Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctimas: IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA e IDENTIDAD RESERVADA.
Delito: HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 18 de Julio de 2008, en la cual se sanciona al adolescente de otrora ciudadano, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de RESERVADO estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, de profesión obrero, residenciado en el sector RESERVADO, frente a la Granja. RESERVADA, casa S/N, color azul de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v), quien fue sancionado a cumplir la sanción de 1°) PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) AÑOS, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional, de conformidad de lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 628 ejusdem, y 2°) LIBERTAD ASISTIDA: por el lapso de tres (03) MESES de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal de este estado. Las sanciones se cumplirán de manera sucesiva, conforme lo establece el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, corresponde a este Tribunal de Ejecución fundamentar la audiencia realizada en esta misma fecha, a los fines de imponer del nuevo cómputo de la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, impuesta por el lapso de TRES (3) AÑOS, al hoy joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado en autos, quien se encontraba evadido de la Casa de Formación Integral Amazonas, desde el día 04 de Febrero del año 2009, siendo capturado por las autoridades policiales de este estado, en fecha 06 de enero del año 2010, estando recluido desde esa fecha en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), y puesto a la orden del Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO, siendo adulto, dejándose constancia de lo sucedido en dicha audiencia, la cual consta en las actas procesales de la presente causa, de lo anteriormente trascrito se desprende que se hace necesario proceder a reformar el cómputo de la sanción antes descrita, no sin antes hacer el siguiente pronunciamiento:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
El joven adulto de autos, era menor de edad, cuando fue sancionado por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quedando recluido en la Casa de Formación Integral Amazonas, a los fines de que cumpliera su sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, por el lapso de TRES (3) AÑOS, lo cual incumplió flagrantemente, en virtud de haberse evadido en varias ocasiones, siendo la última en fecha 04 de Febrero del año 2009, y fue capturado el día 06 de enero del año 2010, habiendo estado evadido ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS, demostrando de esta forma su poca disposición a redimirse y a cumplir con el estado por haber infringido la Ley Penal, por lo que vista la captura y posterior reclusión en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), y puesto a la orden del Tribunal 1º de Control (Ordinario) de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal de Ejecución realizó las gestiones pertinentes orientadas a evitar la IMPUNIDAD DEL DELITO, cometido, la cual, bajo ningún concepto debe ser permitida, procediendo a realizar la audiencia respectiva para oir al joven adulto de autos para que expusiera los motivos que lo indujeron a incumplir con la sanción antes descrita, quien una vez impuesto del precepto constitucional le informó al Tribunal claramente NO QUERER DECLARAR, otorgándosele el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio¨Público, quien expuso lo siguiente: “Visto que el adolescentes se ha evadido en varias oportunidades, de la casa de Formación Integral Amazonas, y se le esta siguiendo otro proceso en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el mismo delito, por tal razón y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita en vista que el sancionado cumplió la mayoría de edad y esta siendo procesado por el Tribunal de adulto, que el mismo sea trasladado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) a los fines de cumplir con la sanción que le fuera impuesta por este Tribunal. Asimismo solicita sea reformado el computo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez, quien expuso lo siguiente: Tomado en consideración que mi asistido se encuentra detenido por el Tribunal Ordinario, en el caso que nos ocupa aún su proceso se encuentra en la Fase investigativa y no hay una sentencia definitivamente firme, ya que si se resultare una sentencia absolutoria o se dictare un sobreseimiento, es inoficioso lo solicitado por el ciudadano Fiscal de que permanezca detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA). En atención a lo expuesto por la Defensora Pública del sancionado de marras, este Tribunal se pronuncia al respecto:
1.º) Si bien es cierto que el joven adulto de autos está detenido por el Tribunal 1º de Control y su proceso se encuentra aún en fase investigativa, no habiendo una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, no se está ventilando la culpabilidad o no del joven adulto de marras en el procedimiento que se le sigue en el Tribunal 1º de Control, por ser este mayor de edad, sino, que sencillamente esta operadora de Justicia está ejerciendo una de sus funciones taxativamente establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 647, literal “a”, la cual consiste en la vigilancia del cumplimiento de las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, todo ello a los fines de evitar que el delito que el sancionado cometió quede impune.
2º) Por otro lado, la Defensa en su exposición alega que en virtud de que no hay una sentencia definitivamente firme, ya que si se resultare una sentencia absolutoria o se dictare un sobreseimiento, es inoficioso que el joven adulto permanezca detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), en relación a este punto, se observa que el sancionado de marras es MAYOR DE EDAD, y la Ley Especial que nos rige en su artículo 641, establece lo siguiente: INTERNAMIENTO DE ADOLESCENTES QUE CUMPLAN DIECIOCHO AÑOS: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora.” (Negrillas y subrayado nuestro), de lo que se desprende que inevitablemente este debe cumplir con su sanción en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), en primer lugar por ser adulto y en segundo lugar porque el comportamiento desplegado por el joven adulto en el transcurso del cumplimiento de la sanción, no ha sido el más idóneo, lo cual no lo hace merecedor de la excepcionalidad a que hace referencia el artículo antes trascrito, lo que si sería inoficioso sería el traslado del joven adulto al Centro de Formación Integral Amazonas (CFI), en virtud de que a criterio de quien aquí decide el joven adulto continuaría evadiéndose constantemente dicho centro, dadas las condiciones de infraestructura este, además del comportamiento no acorde que ha presentado en el transcurso del cumplimiento de su sanción, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública del sancionado de marras.
Vista el acta que antecede y vistas igualmente las constantes evasiones del joven adulto de autos, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 628: La Medida de Privación de Libertad, consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
Artículo 646: Competencia: El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647: Funciones del Juez o Juez: (literales “a” y “b”)
Literal “a”: Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena
Literal “b”: Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentre fijados en la sentencia condenatoria.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Artículo 479: Competencia: Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, inconsecuencia, conoce de:
1.) Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.) La acumulación de la pena en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.) El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciaros, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta del lapso que se le fije.

Artículo 482: Cómputo definitivo: El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de las mismas y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La Resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo haga necesario. (negrillas nuestras)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: MANTENER la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al otrora adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), en virtud de los argumentos esgrimos en la presente fundamentación, quien deberá permanecer físicamente separado del resto de la población adulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal Quito del Ministerio Público, relacionada con la permanencia del joven adulto en el CEDJA, hasta la culminación de su sanción, así como la solicitud de la reforma del cómputo.

TERCERO: Declarar SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Pública, relacionada con la espera de que se emita un pronunciamiento en el Tribunal 1º de Control, para luego decidir el lugar donde va a cumplir la sanción el joven adulto de autos, en virtud de lo expuesto anteriormente por quien aquí decide.

CUARTO: Se acuerda reformar el cómputo de fecha 22 de Septiembre del año 2008, quedando el mismo bajo los siguientes terminos:

COMPUTO NUEVO (REFORMADO)
DE FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2010

SANCION “Privación de Libertad”
LAPSO: Tres (03) años
INICIO: 18 de Julio del año 2008
FECHA DE EVASION: 04 de Febrero del año 2009
FECHA DE APREHENSIÓN: 06 de Enero del año 2010
TIEMPO QUE ESTUVO EVADIDO: Once (11) meses, Dos (2) días (se sumó al cómputo)
TIEMPO QUE TIENE DETENIDO: Dos (2) Meses y Seis (6) días (se restó al cómputo)
FECHA DE CULMINACION: 25 de Mayo del año 2012 (se le restaron los Dos (2) meses y Seis (6) días que estuvo detenido hasta el día 12-03-10) fecha de la audiencia
FECHA DE SALIDA: 25 de Mayo del año 2012, a las 6:00 p.m
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) Puerto Ayacucho – Estado Amazonas.

SANCION DE MANERA SUCESIVA: “Libertad Asistida”
LAPSO: Tres (03) meses
FECHA DE INICIO: 26 de Mayo del año 2012
FECHA DE CULMINACION: 26 de Agosto del año 2012
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

QUINTO: COMPUTA Y EJECUTA la Sanción al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, por el lapso de TRES (03) años DE “PRIVACIÓN DE LIBERTAD” y sucesivamente TRES (03) MESES de “LIBERTAD ASISTIDA”, Previstos y sancionados en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los términos arriba descritos.

SEXTO: Remitir copia certificada del presente auto al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al sancionado de autos, con el objeto de que se den por enterados del contenido del mismo.

SEPTIMO: El joven adulto sancionado deberá permanecer recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), en virtud de ser este mayor de edad, debiendo estar físicamente separado del resto de la población penal por estar este protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber cometido el delito siendo aun menor de edad, tal como lo establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo legalmente imposible su reclusión en la Casa de Formación Integral Amazonas.

OCTAVO: Ofíciese y envíesele copia certificada de la presente resolución al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de decisiones interlocutorias. Dada, sellada y firmada, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2.010.
LA JUEZA DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)
ABG. TAHIS DIAZ LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
EXP. Nº XP01-D-2007-000075