REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Marzo del año 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2009-000179
ASUNTO: XP01-D-2009-000179

AUTO FUNDADO POR EJECUCIÓN DE SANCIÓN E IMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO

Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del
Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Privada: Abg. Duviniana Benitez
Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA.
Víctimas: IDENTIDAD RESERVADA y el Estado Venezolano.
Delitos: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos automotores y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 05 de Febrero del año 2010, por procedimiento de admisión de los hechos en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº reservado, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-92, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y de IDENTIDAD RESERVADA (v), residenciado en el Barrio reservado, casa s/n, de color rosada, cerca de la bodega reservada, frente al tanque azul de agua, por los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos automotores y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y el Estado venezolano, respectivamente, en virtud de la admisión de los hechos, con las siguientes sanciones correspondiente a cumplir: 1º) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES y 2°) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 626 y 624 ejusdem, las cuales se cumplirán de manera SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las obligaciones impuestas al adolescente se encuentran: 1º) Continuar con sus estudios, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar boletín de notas. y 2º) Mantener la residencia aportada la cual está ubicada en el Barrio Pedro Camejo, casa S/N color rosada, cerca de la bodega Linares, frente al tanque azul de agua, cerca de la casa de la vecina de nombre Aurora de Cipriani, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia o Instituto educacional, deberá ser comunicado a este despacho y al Fiscal Quinto del Ministerio Público. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 1º) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 p.m, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y prohibición de consumirlas.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 624: La Medida de Imposición de Reglas de Conducta, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Las ordenes y prohibiciones tendrán una duración máxima de dos (2) años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Artículo 626: La Medida de Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de febrero del año 2010 (F.110 al 123), de conformidad con lo pautado en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado en autos. 1º) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES y 2°) LA LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales deberán cumplirse de manera SIMULTANEA, bajo los siguientes términos:
PRIMERO:

DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos automotores y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y el Estado venezolano, respectivamente.

SANCION: “Imposición de Reglas de Conducta”
LAPSO: Seis (06) meses
TIEMPO QUE ESTUVO DETENIDO: Dos (2) días
TIEMPO QUE SE LE DESCONTARA: Dos (2) días
FECHA DE INICIO: 05 de febrero del año 2010 (fecha de la sentencia)
FECHA DE CULMINACION: 05 de Agosto del año 2010.
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y el lugar que el sancionado escoja para cursar sus estudios.

SANCION DE MANERA SIMULTANEA: “Libertad Asistida”
LAPSO: Seis (06) meses
FECHA DE INICIO: 05 de febrero del año 2010 (fecha de la sentencia)
FECHA DE CULMINACION: 03 de Agosto del año 2010 (se le descontaron los dos (2) días que estuvo detenido
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

SEGUNDO: Se fija la Audiencia para la Ejecución de Sanción e imposición de cómputo, contenida en la presente Resolución para el día VIERNES 05 DE MARZO DEL AÑO 2010, a las 10:00 a.m, fecha fijada previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal y en virtud de la RESOLUCION Nº 2010-0001, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se establece un horario provisional para los Tribunales del País.

TERCERO: Notifíquese de la fecha y hora de la audiencia antes señalada, al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Pública del sancionado de autos y al sancionado de autos, quien deberá comparecer con sus representantes Legales, en la fecha y hora señalada.

CUARTO: Remítase copia Certificada de la presente Resolución al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Publica y al adolescente sancionado, a los fines de que tengan conocimiento del contenido del mismo.

QUINTO: Envíesele copia certificada de la presente Resolución al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de decisiones interlocutorias. Dada, sellada y firmada, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2.010.
LA JUEZA DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)
ABG. TAHIS DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
EXP. Nº XP01-D-2009-000179