REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo del año 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000112
ASUNTO: XP01-P-2006-000112
AUTO FUNDADO POR REVISION DE MEDIDA DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 647, LITERALES “A” Y “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez
Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA
Delito: Lesiones personales intencionales leves en grado de complicidad correspectiva, robo de vehículo automotor en grado de cooperador inmediato y violación, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y 424 ejusdem, 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 374 ejusdem y 377 ibidem.
Estando en el lapso procesal para la respectiva REVISION DE MEDIDA contemplada en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en cumplimiento de tales funciones pasa a revisar de OFICIO la medida de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, domiciliado en EL Barrio RESERVADO, cerca de la bodega “RESERVADA”, casa Nº RESERVADO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
BASE LEGAL APLICABLE
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de este Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 647: literal “e” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. E) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Artículo 647: literal “a” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. A) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. (Subrayado y negrilla nuestra)
Artículo 621 Finalidad y Principios.
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (Subrayado nuestro).
Artículo 624.- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como promover y asegurar su formación.
Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos (2) años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Artículo 629.- La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
BREVE ANALISIS DEL CASO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION IMPUESTA
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2008, el joven adulto PEDRO PALMA SEQUERA, ampliamente identificado en autos, fue sancionado por el Tribunal de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cumplir con la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA” por el lapso de un (1) año y la “LIBERTAD ASISTIDA”, por el lapso de seis (6) meses, consistentes las Reglas de Conducta en: 1.) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancias de estudios y las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones se encuentran: 1.) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cigarrillos, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620, literal “b”, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, para cumplir con la sanción de Libertad Asistida se deberá someter a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, quien hará el seguimiento del caso.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2008, se recibió del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, la causa Nº XP01-P-2006-000112, con el objeto de proceder a su respectiva ejecución.
En fecha Diez (10) de Diciembre del año 2008, se dictó Resolución de Ejecución de sanción e imposición de cómputo.
En fecha Trece (13) de Enero del año 2009, en audiencia destinada para tal fin, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, impuso de las sanciones antes señaladas al joven adulto de marras, quedando las mismas bajo los siguientes términos:
IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
LAPSO: 1 AÑO
COMIENZA: 14-12-2008
FINALIZA: 13-12-2009
LIBERTAD ASISTIDA
LAPSO: 6 MESES
COMIENZA: 15-12-2009
FINALIZA: 15-05-2009
En fecha Treinta (30) de Marzo del año 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó reformar el cómputo de la sanción, en virtud de que se observó un error en el mismo, quedando este de la siguiente manera:
IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
LAPSO: 1 AÑO
COMIENZA: 14-01-2009
FINALIZA: 14-01-2010
LIBERTAD ASISTIDA
LAPSO: 6 MESES
COMIENZA: 15-01-2010
FINALIZA: 15-07-2010
En fecha siete (07) de Octubre del año 2009, esta servidora de Justicia se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de no existir causal alguna que lo impida.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2009, luego de haber revisado la causa se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la Defensa Pública del sancionado de autos, con el objeto de que realizara las gestiones pertinentes orientadas a la consignación de la constancia de estudios del joven adulto en cuestión, para verificar el cumplimiento de la sanción.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, a los fines de que consignara de manera “INMEDIATA”, la constancia de estudios, para verificar el cumplimiento de la sanción, en virtud de que hasta la fecha no había sido consignada.
En fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar nuevamente al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, a los fines de que consignara de manera “INMEDIATA”, la constancia de estudios, para verificar el cumplimiento de la sanción, en virtud de que hasta la fecha no había sido consignada.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó quedar a la espera de un tiempo prudencial, a los fines de que el joven adulto de marras consignara la constancia de estudios, para verificar el cumplimiento de la sanción, en virtud de que hasta la fecha no había sido consignada y en caso contrario se procedería a tomar las acciones pertinentes del caso.
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que desde la fecha de inicio de la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, hasta la presente fecha ha transcurrido UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, sin que se haya verificado el cumplimiento de la sanción por parte del joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, habiendo transcurrido incluso más del tiempo estipulado para su culminación, siendo que esta operadora de Justicia en reiteradas oportunidades solicitó la constancia de estudios a los fines de verificar el cumplimiento o no de la sanción, haciendo el sancionado de marras caso omiso al llamado hecho por este Tribunal, demostrando de esta manera su irresponsabilidad y su poca disposición a redimirse, no habiendo este órgano jurisdiccional verificado si se cumplió o no con la sanción impuesta, la cual debió culminar el día 14 de enero del año 2010. Así las cosas y siendo que la constancia de estudios es un requisito INDISPENSABLE para verificar el cumplimiento de la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, y habiendo actuaciones suficientes por parte de quien aquí decide orientadas a que el joven adulto procediera a consignar la referida constancia de estudios y de esta forma verificar el cumplimiento de dicha sanción, tal como lo establece el artículo 647, en sus literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le atribuye al juez de Ejecución no solo la revisión y el cese de las sanciones, sino también el “VIGILAR” que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena y siendo que dicha sanción tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta operadora judicial procede a revisar de oficio la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, impuesta al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, plenamente identificado en autos, con el objeto de continuar haciendo el seguimiento respectivo, en virtud de que la misma debió culminar en fecha 14 de Enero del año 2010, y aún no se verifica su cumplimiento, dicha revisión se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 647, en su literales “a” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho, expuestos a lo largo de la presente REVISION, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y dándole cumplimiento al contenido del artículo 647, literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA:
PRIMERO: Fijar audiencia a los fines de oír al sancionado de autos, para que explique los motivos por los cuales ha hecho caso omiso a los reiterados llamados hechos por este Tribunal referente a la consignación de la constancia de estudios, mediante la cual se pueda verificar el cumplimiento de la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, la cual debió culminar el día 14-01-10, dicha audiencia se llevará a cabo el día MIERCOLES 07 DE ABRIL DEL AÑO 2010, a las 11:00 a.m. Fecha fijada previa verificación de la agenda única llevada por ante este Circuito Judicial Penal y en virtud de la RESOLUCION Nº 2010-0001, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fijan un nuevo horario provisional para todos los Tribunales del País.
SEGUNDO: Notificar al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado en autos, con el objeto de que comparezca a la audiencia en la fecha y hora antes señalada, asimismo, se sirva presentar la referida constancia de estudios, el día de la audiencia, todo ello con la finalidad de verificar si cumplió o no con la sanción y de ser procedente decretar el cese de la misma (Requisito este indispensable para tal fin).
TERCERO: Notificar de la fecha y hora de la audiencia a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Quinto del Ministerio Público, asimismo, se ordena la remisión de la copia certificada del presente auto.
CUARTO: Quedar a la espera de la realización de la audiencia antes señalada, a los fines de proveer lo que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2010.
LA JUEZA DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)
ABG. TAHIS DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
EXP. Nº XP01-P-2006-000112