REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2009-000079
ASUNTO: XP01-D-2009-000079

AUTO FUNDADO NEGANDO PERMISO ESPECIAL AL ADOLESCENTE IDENTIDAD RESERVADA

Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del
Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez
Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: IDENTIDAD RESERVADA
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Vista como ha sido la solicitud interpuesta por la Abg. Duviniana Benitez, en fecha 23 de Marzo del año 2009, en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el RESERVADO, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de profesión obrero, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (d) y de IDENTIDAD RESERVADA (d), residenciado por el Barrio RESERVADO, sector RESERVADO, al frente del Pre-escolar RESERVADO, casa S/N, color blanca, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono de contacto de su tía IDENTIDAD RESERVADA N° RESERVADO, sentenciado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso: IDENTIDAD RESERVADA, fue sancionado en fecha 18 de Mayo del año 2.009, mediante la cual manifiesta y solicita lo siguiente: “Es el hecho ciudadana Jueza, que el adolescente manifestó en entrevista realizada con esta Defensa Pública por ante la Casa de Formación Integral “Amazonas”, su necesidad de compartir con su familia, entre ellas su abuela, ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, y propia es la ocasión para que coadyuvar al fortalecimiento de las relaciones personales y el contacto directo con sus familiares, toda vez que próximamente se estará conmemorando la “Semana Mayor” (época de recogimiento y reflexión, que mejor oportunidad que sus ascendientes interactúen con su nieto, pues como bien se sabe, el adolescente es huerfano de padres), en tal sentido se solicita permiso para que el efebo in comento pueda coincidir en estas fechas, con sus seres queridos, por consiguiente se requiere que el mismo se haga efectivo desde el lunes 29 de Marzo de 2010, hasta el viernes 02 de abril del año 2010 (hora vespertina)”, basando dicha petición en los artículos 7, 8, 27, 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal en función de Ejecución, para resolver observa:

EL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

1º) En primer lugar hay que tener presente la definición de la medida de “Privación de Libertad” que según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 628 primer aparte anota: “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial”. En su parágrafo segundo especifica los delitos que debe cometer el adolescente para que esta medida sea aplicable.

2º) La Defensa Pública en su escrito solicitó permiso especial para el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado en autos, desde el día lunes 29 de Marzo de 2010, hasta el día viernes 02 de abril del año 2010 (hora vespertina), basando dicha petición en los artículos 7, 8, 27, 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que este comparta con sus familiares entre ellos su abuela, suministrando la dirección donde estaría el adolescente en estos días de permisos en caso de ser otorgado, la cual es Barrio Monte Bello – El Mirador, Calle Principal Primera Casa, Casa S/N, frisada con techo azul, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Teléfono RESERVADO, Tía: IDENTIDAD RESERVADA. En atención a este punto, se observa que el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los DERECHOS DEL O DE LA ADOLESCENTE SOMETIDO A LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo que en su literal “K”, se prevee el derecho de “recibir visitas por lo menos semanalmente,”siendo este un derecho de suma importancia para el adolescente privado de libertad, lo que significa, que sus familiares y amigos deben ir al Centro donde se encuentra recluido este y no ser este quien los visite a ellos en el lugar donde residen, lo que a criterio de quien aquí decide el hecho de que se niegue el permiso solicitado, no constituye bajo ningún concepto una violación a los derechos del adolescente sometido a la sanción de Privación de Libertad.

3º) Por otro lado de la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 02 de Diciembre del año 2009, se le otorgó al adolescente de autos un permiso especial para compartir con sus seres queridos en las fechas decembrinas, previo estudio de su situación y por ser el mismo, huérfano de padre y madre, tal como lo indicó la Defensa Pública en su escrito, por lo que este Tribunal consideró el otorgamiento de dicho permiso, en atención a la función controladora que tiene el Juez de Ejecución y a la sensibilidad humana que debe tener este para ejercer tales funciones, sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto que a pesar de que el adolescente de marras cumplió responsablemente con su permiso navideño, regresando en la fecha acordada por el Tribunal para tal fin, no habiendo cometido ningún otro hecho punible en el tiempo que estuvo fuera de la Casa de Formación Integral Amazonas, no es menos cierto que a partir del mes de Enero del año 2010, es decir regresando de su permiso navideño, el sancionado de autos asumió una conducta IRRESPONSABLE y REPROCHABLE, desde todo punto de vista, basada en las reiteradas evasiones de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), las cuales se materializaron en las siguientes fechas:
1.) 09 de enero del año 2010 (según oficio C.F.I Nº 011). (Folio 93)
2.) 15 de enero del año 2010 (según oficio C.F.I Nº 028). (Folio 119)
3.) 22 de enero del año 2010 (según oficio C.F.I Nº 036). (Folio 142)
4.) 29 de enero del año 2010 (según oficio C.F.I Nº 051). (Folio 167)
5.) 30 de enero del año 2010 (según oficio C.F.I Nº 051). (Folio 167), de la Pieza Nº II, todos provenientes de la Casa de Formación Integral Amazonas.
6.) 12 de febrero del añ0 2010 (según acta de entrevista de fechas 14 y 24 de febrero) cursante a los folios 183 y 196, Pieza II),
7.) 20 de febrero del año 2010 (según oficio C.F.I Nº 073). (Folio 185) Pieza II.
8.) 06 de Marzo del año 2010 (según acta de entrevista de fecha 12 de marzo de 2010, cursante al folio 201, Pieza II y libro de novedades de la Casa de Formación de fecha 06-03).
9.) 13 de Marzo del año 2010 (según oficio C.F.I Nº 106). (Folio 204) Pieza II.

De lo anteriormente explanado se observa que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en lo que va de año ha presentado NUEVE (9) EVASIONES, siendo todas durante los fines de semana, burlándose e irrespetando flagrantemente tanto la Ley, como la normativa interna de la Casa de Formación Integral “Amazonas”, lo que denota su poca disposición a redimirse, a pesar de ser orientado constantemente tanto por este Tribunal como por el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral “Amazonas”, por lo que mal podría esta operadora de justicia otorgarle un permiso para compartir con sus familiares en Semana Santa, a un adolescente que ha desplegado una conducta a todas luces irresponsable, que bajo ningún concepto debe ser permitida y en consecuencia no lo hace merecedor del permiso solicitado por su Defensora Pública. Aunado a ello, es importante destacar, que si bien es cierto que los adolescentes que cumplen la sanción de “Privativa de Libertad”, tienen DERECHOS, no es menos cierto que también tienen DEBERES, estipulado en el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza “El o la adolescente en privación de libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución”, (Negrillas nuestras), resumiéndose esto en el DEBER INELUDIBLE, de cumplir cabal y responsablemente con la sanción que se le impuso y que la conducta que DEBEN asumir dentro del Centro de Formación Integral, lugar donde son asistidos debe ser la más idónea, no siendo esta una condición para ser premiados ni para que el Juez los complazca en todas sus peticiones, sino que tienen que adquirir la conciencia de que si cometieron un delito DEBEN pagar por ello, siendo que la Ley se hizo para cumplirla no para burlarse de ella, teniendo el adolescente sancionado un compromiso con el estado, el cual es cumplir con la sanción que se le impuso por haber infringido la Ley Penal, respetándoseles en todo momento sus derechos, los cuales se encuentran taxativamente consagrados en los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual debe ser siempre garante el Juez de Ejecución.

4º) Además de lo expuesto anteriormente, cabe destacar que este Tribunal de Ejecución no está obligado a otorgar los permisos solicitados por los adolescentes que se encuentren cumpliendo la sanción de privativa de libertad, los cuales no se encuentran estipulados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 630 y 631, la cual es clara y precisa en cuanto a los derechos en la ejecución de las medidas y los derechos del adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad en la que se evidencia que “PERMISOS ESPECIALES” no aparecen dentro de los mismos; aunque en determinadas situaciones a los fines de decidir sobre un permiso especifico se deben observar las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (ONU) de fecha 14 de Diciembre de 1990 Resolución 45/113 un artículo que está referido a los contactos de los adolescentes privados de libertad pero que no son subsumibles en la solicitud planteada por la defensora pública por cuanto el mismo establece: “Y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del periodo de cumplimiento de la sentencia” (Subrayado nuestro), no enmarcándose la solicitud interpuesta por la Defensa Pública dentro de la normativa internacional in comento, puesto que dicho permiso no es por motivos educativos, profesionales, ni razón de suma importancia, por lo que no se le está vulnerando en ningún momento al adolescente “el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres”, siendo que aunque en el caso que nos ocupa los padres del adolescente de marras fallecieron, el recibe visita en la Casa de Formación Integral Amazonas, tanto de sus amigos como de su tía y de su abuela. Sin embargo, considera quien aquí decide que el Juez de Ejecución en atención a la función controladora que este tiene, PUEDE otorgar los permisos que el considere necesarios, aunque no se enmarquen dentro los estipulados en las Reglas de las Naciones Unidas, siempre y cuando las condiciones estén dadas, no siendo este el caso que nos ocupa, visto el comportamiento que ha tenido el adolescente de autos, en relación a las reiteradas evasiones, propiciando de esta manera que los otros adolescentes allí asistidos tomen ese mal ejemplo, aprovechándose de que las condiciones de infraestructura de la Casa de Formación Integral “Amazonas”, no son las más optimas para albergar a jóvenes que no quieran asumir su compromiso con el estado venezolano, siendo este el caso del adolescente IDENTIDAD RESERVADA.
Ahora bien, en aplicación de este instrumento internacional en concordancia con los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí juzga que debe haber pronunciamiento jurisdiccional, de lo que se deduce con meridiana logicidad que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado en autos, no debe ser sujeto de autorización para que se traslade hasta la casa de su familiar a compartir con su abuela en los días del asueto de “SEMANA SANTA”. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en base a las razones de hecho y de derecho presentadas, este Tribunal en función controladora de la Ejecución de las medidas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Dar por recibida la comunicación supra señalada y agregarla a las actas procesales que conforman la presente causa.

SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Abg. Duviniana Benitez, en su condición de Defensora Pública del adolescente de autos, mediante el cual solicita permiso especial para su defendido a los fines de que se traslade hasta la casa de su familiar durante los días 29-03, 30-03, 31-03, 01 y 02 de Abril del año 2010, a compartir con su abuela a propósito de la celebración de la Semana Mayor.

TERCERO: Remitir copia certificada de la presente Resolución al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y a la Lic. Yaneth Oviedo (Jefa de Centro de la Casa de Formación Integral Amazonas) a los fines de que se den por enterados del contenido de la misma.

CUARTO: Informar personalmente al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de la presente decisión en visita que se realizará para tal fin, en la Casa de Formación Integral Amazonas.
Publíquese y Regístrese, agréguense copias al Copiador de Resoluciones. Dada, sellada y refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas a los veinticuatro (24) días del Mes de Marzo del año 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
Abg. TAHIS DIAZ
LA SECRETARIA
Abg. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abg. IRIS SALAZAR
EXP Nº- XP01-D-2009-000079