REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2009-000107
ASUNTO: XP01-D-2009-000107

AUTO FUNDADO NEGANDO PERMISO ESPECIAL AL ADOLESCENTE IDENTIDAD RESERVADA

Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez
Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctimas: IDENTIDAD RESERVADA e IDENTIDAD RESERVADA
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Vista como ha sido la solicitud interpuesta por la Abg. Duviniana Benitez, en fecha 23 de Marzo del año 2009, en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de la Comunidad de RESERVADA Estado Amazonas, nacido el día RESERVADO, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de profesión obrero, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y de IDENTIDAD RESERVADA (v), residenciado en al Comunidad RESERVADA, Puerto RESERVADO, Municipio RESERVADO de RESERVADO del Estado Amazonas, sentenciado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso: IDENTIDAD RESERVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo del presente año, mediante la cual solicita permiso especial a los fines de que el efebo in comento pueda coincidir en estas fechas con motivo de la Semana Santa, con sus seres queridos, por consiguiente se requiere que el mismo se haga efectivo desde el lunes 29 de Marzo de 2010, hasta el viernes 02 de abril del año 2010 (hora vespertina), basando dicha petición en los artículos 7, 8, 27, 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal en función de Ejecución, para resolver observa:

EL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

1º) En primer lugar hay que tener presente la definición de la medida de “Privación de Libertad” que según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 628 primer aparte anota: “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial”. En su parágrafo segundo especifica los delitos que debe cometer el adolescente para que esta medida sea aplicable.

2º) La Defensa Pública en su escrito solicitó permiso especial para el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, desde el lunes 29 de Marzo de 2010, hasta el viernes 02 de abril del año 2010 (hora vespertina), basando dicha petición en los artículos 7, 8, 27, 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que este se dirija hacia el lugar donde residen sus padres, siendo este lugar la Comunidad RESERVADA, calle Principal, Casa S/N (color azul), Municipio Atures, Estado Amazonas, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. En atención a este punto, se observa que el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los DERECHOS DEL O DE LA ADOLESCENTE SOMETIDO A LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo que en su literal “K”, se prevee el derecho de “recibir visitas por lo menos semanalmente,”siendo este un derecho de suma importancia para el adolescente privado de libertad, lo que significa, que sus familiares y amigos deben ir al Centro donde se encuentra recluido este y no ser este quien los visite a ellos en el lugar donde residen, lo que a criterio de quien aquí decide el hecho de que se niegue el permiso solicitado, no constituye bajo ningún concepto una violación a los derechos del adolescente sometido a la sanción de Privación de Libertad.

3º) Por otro lado de la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa se observa que en fecha 03 de Diciembre del año 2009, se le otorgó al adolescente de autos un permiso especial para compartir con sus seres queridos en las fechas decembrinas, previo estudio de su situación y por ser este de descendencia Indígena, quien amerita un trato especial, se consideró la aprobación de dicho permiso, sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que a pesar de que el efebo en cuestión cumplió responsablemente con su permiso regresando el día que fijó el Tribunal para tal fin, no habiendo cometido ningún otro hecho punible en el tiempo que estuvo fuera de la Casa de Formación Integral Amazonas, este a partir del mes de Enero del año 2010, es decir regresando de su permiso navideño, asumió una conducta IRRESPONSABLE y REPROCHABLE, desde todo punto de vista, basada en las reiteradas evasiones de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), las cuales se materializaron en fechas 09-01-10 (según oficio Nº C.F.I Nº 010), 15-01-10 (según oficio C.F.I Nº 027), 29-01-10 y 30-01-10 (según oficio C.F.I Nº 052), provenientes de la Casa de Formación Integral Amazonas, (Cursantes a los folios 77, 105 y 137, respectivamente, de la Pieza Nº II), irrespetando de esta manera la normativa interna de la Casa de Formación Integral, así como a este Órgano Jurisdiccional, esta conducta desplegada por el adolescente de marras no lo hace merecedor del permiso solicitado por su Defensora Pública. Es importante hacer mención de que los adolescentes que cumplen la sanción de “Privativa de Libertad” tienen el DEBER INELUDIBLE, de cumplirla cabal y responsablemente y que la conducta que deben asumir dentro del Centro de Formación Integral, lugar donde son asistidos debe ser la mejor, no siendo esta una condición para ser premiados ni para que el Juez los complazca en todas sus peticiones, sino que deben adquirir la conciencia de que tienen un compromiso con el estado, el cual es cumplir con la sanción que se le impuso por haber infringido la Ley Penal, respetándoseles en todo momento sus derechos, los cuales se encuentran taxativamente consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual debe ser siempre garante el Juez de Ejecución.

4º) Aunado a lo antes expuesto, es importante mencionar que este Tribunal de Ejecución no está obligado a otorgar los permisos solicitados por los adolescentes que se encuentren cumpliendo la sanción de privativa de libertad, los cuales no se encuentran estipulados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 630 y 631, la cual es clara y precisa en cuanto a los derechos en la ejecución de las medidas y los derechos del adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad en la que se evidencia que “PERMISOS ESPECIALES” no aparecen dentro de los mismos; aunque en determinadas situaciones a los fines de decidir sobre un permiso especifico se deben observar las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (ONU) de fecha 14 de Diciembre de 1990 Resolución 45/113 un artículo que está referido a los contactos de los adolescentes privados de libertad pero que no son subsumibles en la solicitud planteada por la defensora pública por cuanto el mismo establece: “Y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del periodo de cumplimiento de la sentencia” (Subrayado nuestro), no enmarcándose la solicitud interpuesta por la Defensa Pública dentro de la normativa internacional in comento, puesto que dicho permiso no es por motivos educativos, profesionales, ni razón de suma importancia, por lo que no se le está vulnerando en ningún momento al adolescente “el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres”, quienes lo visitan semanalmente en la Casa de Formación Integral Amazonas, lugar donde cumple su sanción. Sin embargo, considera quien aquí decide que el Juez de Ejecución en atención a la función controladora que este tiene, PUEDE otorgar los permisos que el considere necesarios, aunque no se enmarquen dentro los estipulados en las Reglas de las Naciones Unidas, siempre y cuando las condiciones estén dadas, no siendo este el caso que nos ocupa. (Un ejemplo de ello es el permiso navideño que fue otorgado al adolescente en fecha 03 de Diciembre del año 2009).
Ahora bien, en aplicación de este instrumento internacional en concordancia con los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí juzga que debe haber pronunciamiento jurisdiccional, de lo que se deduce con meridiana logicidad que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado en autos, no debe ser sujeto de autorización para que se traslade hasta su comunidad Indígena en los días del asueto de “SEMANA SANTA”. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en base a las razones de hecho y de derecho presentadas, este Tribunal en función controladora de la Ejecución de las medidas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Dar por recibida la comunicación supra señalada y agregarla a las actas procesales que conforman la presente causa.

SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Abg. Duviniana Benitez, en su condición de Defensora Pública del adolescente de autos, mediante el cual solicita permiso especial para su defendido a los fines de que este se traslade hacia la comunidad indígena RESERVADA, calle Principal, Casa S/N (color azul), Municipio Atures, Estado Amazonas, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, durante los días 29-03, 30-03, 31-03, 01 y 02 de Abril del año 2010, a compartir con sus padres a propósito de la celebración de la Semana Mayor.

TERCERO: Remitir copia certificada de la presente Resolución al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y a la Lic. Yaneth Oviedo (Jefa de Centro de la Casa de Formación Integral Amazonas) a los fines de que se den por enterados del contenido de la misma.

CUARTO: Informar personalmente al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de la presente decisión en visita que se realizará para tal fin, en la Casa de Formación Integral Amazonas.
Publíquese y Regístrese, agréguense copias al Copiador de Resoluciones. Dada, sellada y refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas a los veinticuatro (24) días del Mes de Marzo del año 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
Abg. TAHIS DIAZ
LA SECRETARIA
Abg. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abg. IRIS SALAZAR
EXP Nº- XP01-D-2009-000107